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LEY DE REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE DROGAS
DECRETO LEY N° 22095
(21/02/78)
CONSIDERANDO:
Que
la producción ilícita de drogas, su consumo, comercialización
interna y externa por diferentes estamentos sociales y la masticación
de la hoja de coca, constituyen un grave problema social que es necesario
superar, dictándose medidas eficaces dentro de un plan integral
de acción;
Que los dispositivos legales en vigencia para reprimir el tráfico
ilícito de drogas que producen dependencia, no han resultado suficientes
para impedir esta actividad delictuosa, tanto en el orden interno, como
en sus ramificaciones internacionales;
Que la drogadicción, en conjunto, constituye un problema importante
de Salud Pública, un peligro para la familia y una de las principales
causas de estrago físico y mental del ser humano;
Que para la ejecución del lineamiento de política pertinente
al objetivo específico del Sector Salud, previsto en el Plan de
Gobierno "Túpac Amaru", debe intensificarse, en concordancia
con la permanente acción moralizadora del Estado, la represión
del tráfico ilícito de drogas y la prevención de
su uso indebido, a la vez que se debe normar, controlar y sancionar aquellas
otras actividades que de manera directa o indirecta propenden al desarrollo
de dicho tráfico, a fin de combatirlo y conseguir su erradicación,
a la par que se logra la rehabilitación del drogadicto;
Que las acciones antes mencionadas deben a su vez estar orientadas al
cumplimiento de los Convenios Internacionales vigentes, en especial al
destinado a lograr la progresiva erradicación del cultivo de coca,
con excepción del correspondiente para usos industriales y médico-científicos;
De conformidad con el Artículo 5° del D.L. N° 17063;
En uso de las facultades de que está investido; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
CAPITULO
I
Disposiciones Generales
Artículo
1°.- Son objetivos de la presente Ley la represión del tráfico
ilícito de drogas que producen dependencia; la prevención
de su uso indebido; la rehabilitación biosicosocial del drogadicto
y la reducción de los cultivos de la planta de coca.
Artículo 2°.- Para alcanzar los objetivos a que se refiere
el Artículo anterior, se establecen las normas tendentes a perseguir
y reprimir el tráfico ilícito de drogas; se precisan las
medidas educativas y sanitarias para prevenir su uso indebido; se disponen
la creación de centros de tratamiento y rehabilitación del
drogadicto y se establece un régimen para la reducción gradual
de los cultivos de planta de coca, limitándolo a los fines estrictamente
científicos e industriales, en armonía con el cambio de
hábitos de consumo.
Artículo 3°.- Los lineamientos de política orientados
al logro de los objetivos enunciados serán establecidos por un
Comité Multisectorial de Control de Drogas, integrado por los Ministros:
del Interior, quien lo presidirá, de Agricultura y Alimentación;
de Industria, Comercio, Turismo e Integración; de Educación;
de Salud y un Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República,
designado por su Sala Plena.
Artículo 4°.- El Ministerio de Educación en concordancia
con el Ministerio de Salud, considerará en todos los programas
de formación de profesionales de la Educación, los diversos
aspectos del uso indebido de drogas, ligados a la problemática
de la salud física y mental del educando.
Asimismo, desarrollará acciones de información y orientación
a los educandos y a los grupos organizados de la comunidad.
Artículo 5°.- En las currículas de los diferentes Programas
Académicos de nivel superior, se considerará materias relacionadas
con el problema del uso indebido de drogas.
Artículo 6°.- El Ministerio de Educación en coordinación
con la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas, dispondrá las medidas
necesarias para resolver los diferentes problemas que puedan presentarse
en los centros educativos estatales y no estatales, relacionados con el
uso indebido de drogas, a nivel escolar.
Artículo 7°.- El Ministerio de Salud, en coordinación
con el Ministerio de Educación, desarrollará programas de
investigación, estudios epidemiológicos, médicos,
científicos y de capacitación técnica sobre el problema
de la drogadicción.
Artículo 8°.- Las acciones de las instituciones particulares
comprendidas en el área educativa relacionadas con la problemática
de las drogas, serán coordinadas con los Sectores de Salud y de
Educación, los cuales brindarán la información y
asesoría correspondientes.
Artículo 9°.- El Sistema Nacional de Información en
coordinación con los Ministerios de Salud y de Educación,
difundirá y normará la información destinada al público
para prevenir el uso indebido de drogas.
CAPITULO
II
De las Previsiones
Artículo
10°.- El Ministerio de Salud fijará anualmente las previsiones
en materia de drogas para ser destinadas a uso médico o científico.
Dichas previsiones establecerán:
a) La cantidad anual requerida para el consumo médico científico.
b) La parte de la cantidad referida en el inc. anterior que se dedicará:
1. A la elaboración de otras drogas.
2. A preparados con uno o varios ingredientes que ofrezcan muy poco o
ningún peligro de abuso, debido a que la droga no pueda separarse
por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud
pública; y,
3. A sustancias derivadas que no producen dependencia.
c) La estimación de las necesidades de adormidera y de otras especies
vegetales sujetas a fiscalización, para su eventual cultivo por
el Estado;
d) La existencia de drogas al 31 de diciembre del año anterior
al que se refieren las previsiones.
e) Las cantidades de drogas necesarias para agregar a las reservas, que
constituyen las existencias especiales; y,
f) La cantidad necesaria de las distintas drogas para fines de exportación.
Asimismo, podrá fijarse previsiones suplementarias, cuando se produzcan
situaciones que lo justifiquen.
Artículo 11°.- Los Organismos Estatales facultados para efectuar
exportaciones o importaciones de drogas, requerirán de la correspondiente
autorización sanitaria otorgada por el Ministerio de Salud.
La autorización indicará:
a) La denominación común internacional de la droga, si la
tuviera.
b) La cantidad y la forma en que la sustancia se exporta o importa, el
nombre y dirección del importador y del exportador, en ambos casos.
c) El período dentro del cual habrá de efectuarse la importación
o exportación, el que no podrá ser mayor de 180 días.
Artículo 12°.- La autorización sanitaria a que se refiere
el Artículo anterior, se denominará Certificado Oficial
de Importación, Exportación o en Tránsito, según
la operación correspondiente y será expedida en triplicado
de acuerdo con los respectivos reglamentos caducando a los 180 días
de su fecha de emisión.
Artículo 13°.- Las operaciones de importación y exportación
de drogas solamente se efectuarán por las aduanas del puerto del
Callao y del Aeropuerto Internacional Lima-Callao, con la excepción
de hojas de coca que también podrán hacerse por los puertos
de Salaverry y Matarani.
Artículo 14°.- Constituye monopolio estatal la importación
y exportación de las drogas y medicamentos comprendidos en las
listas I al VI, anexas al presente Decreto-Ley en estricta necesidad a
su uso científico, médico y veterinario.
Artículo 15°.- Las adquisiciones a que se refiere el Artículo
anterior, tratándose de situaciones de emergencia, no estarán
sujetas al requisito de licitación pública.
Artículo 16°.- La autoridad competente del Sector Salud, determinará
las condiciones en que las drogas objeto del monopolio estatal podrán
ser adquiridas por:
a) Laboratorios autorizados para elaborar medicamentos que las contengan.
b) Farmacias y Boticas.
c) Hospitales o Establecimientos de asistencia médica.
d) Instituciones científicas y universitarias.
e) Enfermos hiperalgésicos, en cantidades superiores a la posología
para 24 horas; y,
f) Profesionales encargados del diagnóstico y tratamiento desadictivo
de fármaco-dependientes, así como profesionales encargados
de su aplicación veterinaria.
CAPITULO
III
De la Recuperación del Drogadicto
Artículo
17.- El Estado emprenderá las acciones necesarias para lograr la
recuperación de los drogadictos, las que comprenderán:
a) El tratamiento médico-desadictivo; y,
b) La rehabilitación bio-psico-social.
Artículo 18°.- Para los fines a que se contrae el Artículo
anterior, se establecerán en las Areas de Salud los servicios especializados
en tratamiento de la drogadicción, conjuntamente o en coordinación
con los servicios de rehabilitación bio-psico-social.
Artículo 19°.- El Gobierno dispondrá la creación
y funcionamiento de Centros Estatales de Rehabilitación para Fármaco-Dependientes
y promoverá la creación de establecimientos privados de
igual índole, cuyo régimen estará caracterizado por
la asistencia social, médica y educativa prestada en forma dinámica
e integral por un sistema sanitario, higiénico y alimenticio, operado
por personal especializado.
Artículo 20°.- El drogadicto deberá ser sometido a tratamiento,
el que podrá llevarse a cabo:
a) En su domicilio.
b) En establecimientos privados; y
c) En Centros Estatales de Rehabilitación para Fármaco-Dependientes.
Artículo 21°.- La asistencia a los drogadictos en los Centros
Estatales puede ser solicitada:
a) Por el mismo drogadicto
b) Por sus pacientes; y,
c) Por la autoridad judicial.
Artículo 22°.- El Juez de Primera Instancia podrá disponer
a pedido del Ministerio Público, o de parte interesada, la curatela
del drogadicto no incurso en investigación como presunto autor
de delito, que exponga a su familia a caer en la miseria o amenace la
seguridad propia o ajena, o atente contra la moral y las buenas costumbres,
pudiendo ordenar de acuerdo a la capacidad económica, su internamiento
en un centro estatal de rehabilitación o establecimiento privado.
Artículo 23°.- Las medidas judiciales contenidas en el Artículo
anterior serán levantadas por la autoridad judicial competente
cuando se acredite la total rehabilitación del drogadicto.
Artículo 24°.- Cuando se trate de un drogadicto mayor de edad,
no incurso en investigación como presunto autor de delito, la autoridad
policial pondrá el hecho en conocimiento del Juez de Turno en lo
Civil, quien lo citará dentro del término de 48 horas, bajo
apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública, para interrogarlo.
Establecida la condición de drogadicto, el Juez convocará
a los allegados del compareciente y dictará las medidas que considere
conveniente para su rehabilitación.
Artículo 25°.- Cuando se trate de un menor de edad que se encuentre
drogado y no incurso en investigación como presunto autor de acto
considerado como delito o falta, será puesto a disposición
de sus padres, tutores o de las personas que lo tienen a su cuidado, dentro
del término de 24 horas, bajo responsabilidad, remitiendo un informe
al Juez de Menores para que dicte las medidas pertinentes. Si el menor
no estuviera a cargo de ninguna persona, será puesto dentro del
mismo término y bajo igual responsabilidad, a disposición
del Juez de Menores.
Artículo 26°.- El mayor o menor de edad que fuera reiterante
en la drogadicción, obligatoriamente será internado por
orden del Juez de Primera Instancia en lo Civil o del Juez de Menores,
respectivamente, en un Centro de Rehabilitación para Fármaco-Dependientes.
Artículo 27°.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil o el
Menor, según corresponda de oficio podrá trabar embargo
en los bienes del drogadicto o de sus representantes legales, a fin de
solventar los gastos de rehabilitación.
Artículo 28°.- La condición de drogadicto sólo
se determinará previo peritaje médico legal, expedido a
solicitud del Juez competente y con citación del representante
del Ministerio Público, este último obligatoriamente presenciará
el examen del estado mental que haga el Juez.
Los peritos médicos tendrán en cuenta la naturaleza y cantidad
de las sustancias que han producido la dependencia, así como la
historia y situación clínica del sindicado.
Artículo 29°.- Cuando un drogadicto haya sido procesado como
autor del delito de tráfico ilícito de drogas, el Tribunal
podrá disponer su internamiento en un Centro Estatal de Rehabilitación
para Fármaco-Dependientes, a cuyo término será puesto
a disposición del Tribunal para que le imponga la condena penal
compatible con el delito.
Artículo 30°.- Cuando un drogadicto sea extranjero no residente,
será expulsado del país, siempre que no esté comprendido
como presunto autor de delito.
CAPITULO
IV
De la Producción, Comercialización y Control
Artículo
31°.- Queda terminantemente prohibido el cultivo de coca y almácigos
en nuevas áreas del territorio nacional. Esta prohibición
incluye renovaciones y recalces en los cultivos existentes.
Artículo 32°.- El Estado fiscalizará el cultivo de todas
las variedades de coca, adormidera y marihuana. Por Decreto Supremo, se
podrá incorporar otras especies dentro del régimen de control.
Artículo 33°.- Erradicado o sustituido el cultivo de la coca
de los predios de propiedad individual y de las empresas asociativas,
sólo el Estado a través de ENACO, podrá desarrollar
dicho cultivo, cuando lo justifique su industrialización, exportación,
uso medicinal o fines de investigación científica. El cultivo
de las demás especies vegetales sujetas a fiscalización,
será de exclusividad del Estado y únicamente para los fines
que se indican en el párrafo anterior.
Artículo 34°.- Los predios no conducidos directamente por sus
propietarios y que se encuentren con cultivos de coca, serán afectados
y expropiados prioritariamente por la Dirección General de Reforma
Agraria y Asentamiento Rural, debiendo cancelarse del Registro de Productores
de la Empresa Nacional de la Coca, a sus propietarios.
Artículo 35°.- Serán incautados por el Estado y adjudicados
a favor de los campesinos sin tierra, los predios de propiedad individual
que total o parcialmente estuvieran cultivados con coca y no procedieran
sus propietarios a sustituir o erradicar dichos cultivos dentro de los
términos siguientes:
a) Predios de más de 10 hectáreas, dentro de 2 años
computados desde la fecha de vigencia de la presente Ley; y,
b) Predios de 5 a 10 hectáreas, dentro de 3 años computados
desde la fecha de vigencia de la presente Ley.
Artículo 36°.- El Ministerio de Agricultura y Alimentación
propondrá anualmente al Comité Multisectorial las áreas
de erradicación y las de su sustitución gradual del cultivo
de coca, según el caso, de los predios de propiedad individual
de menos de 5 hectáreas y los de las empresas asociativas, de acuerdo
a la mayor capacidad de uso de la calidad de los suelos.
Artículo 37°.- La Policía Forestal de la Guardia Civil
del Perú colaborará especialmente en la aplicación
y control de las normas de reducción y sustitución de los
cultivos de coca, así como de los concernientes al cultivo de especies
vegetales prohibidos; poniendo a los infractores inmediatamente a disposición
de la Policía de Investigaciones del Perú, para los fines
de Ley.
Artículo 38°.- En los Proyectos de Asentamiento Rural que apruebe
el Ministerio de Agricultura y Alimentación, tendrán prioridad
en la adjudicación los campesinos cultivadores de la hoja de coca
que estén comprendidos en los programas de erradicación;
asimismo, estos campesinos tendrán preferencia en los contratos
de reforestación que otorgue dicho Ministerio.
Artículo 39°.- Queda prohibido otorgar, bajo ningún
título, asistencia técnica, crediticia, insumos, implementos
o maquinaria, para predios total o parcialmente cultivados de coca, salvo
para la sustitución del cultivo de la coca por otros cultivos.
Artículo 40°.- El Ministerio de Agricultura y Alimentación,
efectuará los estudios necesarios destinados a la sustitución
de la coca por otros cultivos.
Artículo 41º.- El Estado a través de la Empresa Nacional
de la Coca Sociedad Anónima --ENACO S.A.-- realizará la
industrialización y comercialización de la hoja de coca
proveniente exclusivamente de los predios empadronados en aplicación
de la primera disposición transitoria del Decreto Ley Nº 22095.
La industrialización comprende la elaboración de pasta básica
de cocaína, clorhidrato de cocaína y demás derivados
de la hoja de coca de producción lícita con fines benéficos.(*)
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(*) Artículo conforme a lo modificado por el Art. 1 de la Ley No.
27634 [T.308§118], publicado el 16/01/2002.
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Artículo
42°.- Quedan sujetas a fiscalización los productos o insumos
industriales utilizados en la elaboración de drogas, según
relación aprobada por Decreto Supremo.
Artículo 43°.- Los importadores y fabricantes de los insumos
sujetos a fiscalización, llevarán un Registro Especial de
Ventas en el que se indicará la cantidad vendida, nombre y apellidos
del comprador, domicilio comercial real de éste, así como
el lugar donde ha sido entregada la mercadería; conforme a las
disposiciones que establezca al respecto el Decreto Supremo a que se refiere
el Artículo anterior.
Artículo 44°.- Solamente con licencia de la Autoridad de Salud,
los laboratorios de productos farmacéuticos podrán elaborar
medicamentos que contengan drogas, debiendo comunicar la cantidad y naturaleza
de la producción, en la forma y oportunidades que establezca el
Reglamento.
Dichos laboratorios quedan prohibidos de vender directamente al público
tanto la droga pura como los preparados.
Artículo 45°.- Los laboratorios y establecimientos farmacéuticos
que tengan en existencia medicamentos que contienen drogas y que sean
declarados fuera de uso, sufrido deterioro o perdido efectividad, solicitarán,
cuando menos una vez al año, a la Autoridad de Salud que los califiquen
como saldos descartables para su inmediata custodia y posterior destrucción
en la forma que establezca el Reglamento. En los casos de siniestro o
robo, el hecho se comunicará de inmediato tanto a la Autoridad
de Salud como a la Policía de Investigaciones del Perú.
Artículo 46°.- Prohíbase la venta al público
de las drogas comprendidas en las listas anexas al presente Decreto-Ley.
Artículo 47°.- Los medicamentos que contengan drogas descritas
en la Lista II "A" del anexo de este Decreto-Ley, sólo
podrán venderse al público en las farmacias y boticas, mediante
prescripción otorgada por médico colegiado, extendida en
Recetario Especial para dichos medicamentos exclusivamente y en dosis
no mayor que la necesaria para 24 horas.
La Autoridad de Salud, previa solicitud de parte interesada acompañada
de certificado médico y de la Receta Especial correspondiente,
autorizará el despacho de cantidades mayores que las posológicas
para 24 horas, destinadas al tratamiento de enfermos hiperalgésicos.
Artículo 48°.- Los medicamentos que contengan las drogas descritas
en la Lista III del anexo de este Decreto-Ley, sólo podrán
venderse al público en farmacias y boticas, mediante prescripción
otorgada por médico u odontólogo colegiados, extendida en
Recetario Especial.
Artículo 49°.- La Receta Especial que prescriba un medicamento
que contenga alguna de las drogas descritas en las Listas II "A"
y III, deberá ser manuscrita por el facultativo en forma legible,
con las cantidades expresadas en letras, debiendo constar el nombre, apellidos
y domicilio del enfermo y del médico tratante con su número
de colegiación profesional, así como el diagnóstico,
sólo tendrá vigencia durante 3 días.
Artículo 50°.- Las Recetas Especiales serán extendidas
por triplicado. El original y una copia las entregará el facultativo
al interesado para la adquisición del medicamento en la farmacia
o botica. La copia restante deberá ser conservada por el facultativo
durante 2 años, para los efectos del control respectivo por la
Autoridad de Salud.
Artículo 51°.- Los establecimientos autorizados para la venta
al público de los medicamentos que contengan drogas comprendidas
en las Listas II "A" y III, solamente las despacharán
previa entrega del original y copia de la Receta Especial respectiva,
llevarán un Registro de Consumo, Ventas y Existencia, así
como un Archivo en el que guardarán debidamente numerados y por
orden cronológico, las guías de remisión y la copia
de las Recetas Especiales despachadas, dejando constancia de la identificación
del adquirente.
Artículo 52°.- Los medicamentos que contengan drogas comprendidas
en las Listas II B y IV del presente Decreto-Ley, serán expedidas
al público por farmacias y boticas, mediante receta médica
común.
Artículo 53°.- Los medicamentos que contengan drogas comprendidas
en las Listas II B y IV del presente Decreto-Ley, únicamente podrán
ser adquiridos directamente por los profesionales encargados de su aplicación.
CAPITULO
V
Del Delito del Tráfico Ilícito de Drogas y de las Penas
Artículo
54°.- El delito de tráfico ilícito de drogas es perseguible
de oficio y denunciable por acción popular; su juzgamiento es competencia
del fuero común.
Artículo 55°.- Se impondrá pena de internamiento a los
que promuevan, organicen, financien o dirijan bandas o grupos de personas
dedicadas al tráfico ilícito de drogas entre el país
y el extranjero.
Los demás integrantes de estas bandas o grupos de personas serán
sancionadas con pena de penitenciaría no menor de 15 años.
Artículo 56°.- Se impondrá pena no menor de 15 años
de penitenciaría:
a) A los que promuevan organicen, financien, dirijan o integren bandas
o grupos de personas para dedicarse al tráfico ilícito de
drogas dentro del país.
b) A los funcionarios, trabajadores públicos o miembros de las
Fuerzas Policiales encargadas de controlar, perseguir, investigar, juzgar
o custodiar que, dolosamente procuren la impunidad o fuga de los autores,
cómplices o encubridores de los hechos previstos en esta Ley, como
delito de tráfico ilícito de drogas; y,
c) Al que proporcione a cualquier título, capital, bienes, maquinarias,
implementos, insumos, medios de transporte, para la comisión de
los delitos a que se refiere este capítulo.
Artículo 57°.- Se impondrá pena no menor de 10 años
de penitenciaría:
a) Al que administre, instigue o induzca al consumo de drogas a incapaces
o menores de 18 años de edad.
b) Al que administre drogas a otras personas con violencia o engaño.
c) Al que utilice menores de edad en la comisión de los hechos
delictivos que esta Ley reprime.
d) Al que comercie con drogas en centros educativos, asistenciales o centros
de readaptación social.
e) Al que fabrique sin autorización cualquier clase de drogas de
las previstas en las Listas I y II "A"; y,
f) Al que comercie ilícitamente con drogas consideradas en las
Listas I y II "A".
Artículo 58°.- Se impondrá pena de prisión no
menor de 2 años ni mayor de 15 años:
a) Al que cultive o conserve adormidera, marihuana, coca o cualquier otra
especie vegetal, con el propósito de obtener drogas o las venda
a sabiendas a quien produce drogas ilícitamente.
b) Al que insigne al consumo de droga, mediante demostración de
su uso u obsequio con fines de tráfico ilícito.
c) Al que teniendo acceso a cualquier droga por razón de su ocupación
o empleo se apodere o disponga de ella sin autorización.
d) Al que distribuya ilícitamente drogas en pequeñas cantidades,
directamente a consumidores individuales.
e) Al que posea drogas sin autorización, salvo en dosis para su
propio consumo inmediato. La eximencia requerirá peritaje médico
legal; y,
f) Al que administre drogas sin causa médica.
Artículo 59°.- Se impondrá prisión de 4 a 15
años al médico u odontólogo que recete o administre
medicamentos que contengan drogas, de las previstas en las Listas I y
II "A" anexos al presente Decreto-Ley, si causa que lo justifique.
Artículo 60°.- Se impondrá prisión no menor de
2 años ni mayor de 5 años:
a) A los conductores de predios rústicos o a los representantes
legales de las Empresas Asociativas de Producción, que cultiven
coca sin estar inscritos en el Registro de Productores correspondientes;
o que habiéndose inscrito cultiven extensiones mayores a las registradas
o autorizadas.
b) Al que suministre hojas de coca como forma de pago total o parcial
de remuneraciones por servicios personales.
c) Al propietario, arrendatarios, administrador, vigilante o encargado
a cualquier título, que consienta la distribución o consumo
de droga en el local o predio a su cargo; y,
d) Al que comercialice hojas de coca en zonas no autorizadas o en zonas
autorizadas sin licencia de ENACO.
Artículo 61°.- Toda condena llevará consigo las penas
accesorias de multa y de inhabilitación para el ejercicio de la
profesión, la industria y el comercio. La pena de multa no será
inferior a 30 salarios mínimos vitales de la provincia de Lima,
de la actividad económica de más alta remuneración,
ni mayor de 6 meses de la renta bruta del condenado. La inhabilitación
se extenderá todo el tiempo que dure la condena más 5 años
como mínimo después de cumplirla.
Artículo 62°.- No rige para los cómplices del delito
de tráfico ilícito de drogas el beneficio establecido en
el Artículo 102° del Código Penal.
Artículo 63°.- Los extranjeros que hayan cumplido la condena
impuesta serán expulsados del país, quedando prohibido su
reingreso.
Artículo 64°.- No se concederá libertad provisional,
liberación condicional, conmutación, condena condicional
ni indulto a los procesados o sentenciados, según el caso, por
la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.
Artículo 65°.- Se considerará reincidente al condenado
en el extranjero por delito análogo.
CAPITULO
VI
Decomiso e Incautaciones
Artículo
66°.- Serán decomisados las drogas, insumos, fábricas,
laboratorios, alambiques, implementos y enseres empleados en la producción
y fabricación ilícita de drogas.
Los cultivos serán destruidos en presencia del Juez Instructor,
de un representante del Ministerio de Agricultura y Alimentación
y otro representante de la Policía de Investigaciones del Perú,
levantándose a tal efecto el acta correspondiente.
Serán incautados los terrenos de cultivo y afectados a la Dirección
General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural para su posterior adjudicación
a los campesinos sin tierra; también serán incautados los
inmuebles utilizados como fábricas, depósitos o lugares
de expendio, así como los vehículos en que hubiere efectuado
la distribución o transporte de las drogas, siempre que pertenezcan
a los autores, cómplices o encubridores del delito, o a quienes
teniendo conocimiento del mismo no lo hubieran denunciado de inmediato.
También será incautado el dinero empleado u obtenido en
la comisión del delito de tráfico ilícito, objeto
de la investigación, el mismo que será depositado en el
Banco de la Nación, para su ingreso al Tesoro Público.
Artículo 67°.- Las drogas decomisadas serán depositadas
en un local especial cuya custodia y responsabilidad será del Ministerio
del Interior.
Artículo 68º.- Las drogas decomisadas serán destruidas
públicamente en presencia de una comisión presidida por
el Ministro del Interior integrada por un Vocal de la Corte Suprema y
el Director General de la Policía Nacional del Perú, así
como de un Notario Público, que dará fe del acto. Las drogas
que se destruyan serán analizadas y pesadas momentos antes, por
un profesional químico de la Dirección General de la Policía
Nacional del Perú y otro del Ministerio de Salud, estos últimos
así como el Notario serán designados rotativamente. (*)
---------
(*) Artículo conforme a lo modificado por el Art. 1 de la Ley No.
27634 [T.308§118], publicado el 16/01/2002.
-----------------
Artículo
69°.- Los demás bienes decomisados e incautados serán
administrados o utilizados para el servicio oficial por las dependencias
públicas, mientras se expida la sentencia condenatoria que ordene
su incautación definitiva, o la absolutoria que disponga su devolución
al propietario, pagándose en este último caso una indemnización
equitativa por su uso.
Artículo 70°.- Los bienes incautados o decomisados definitivamente
serán adjudicados al Estado y afectados en uso a los organismos
públicos que se determine. Aquellos bienes que no sirvan para este
fin serán vendidos en pública subasta y su producto constituirá
ingreso del Tesoro Público.
CAPITULO
VII
Normas Especiales de Procedimiento
Artículo
71°.- En la investigación del delito materia del presente Decreto-Ley,
la Policía de Investigaciones del Perú podrá adoptar
las siguientes medidas:
a) Efectuar la detención preventiva de los traficantes, cómplices
o encubridores por un término no mayor de 15 días, con conocimiento
del Juez Instructor.
b) Ingresar o allanar y registrar los lugares señalados como depósitos,
fábricas o centros de distribución clandestina de drogas.
c) Inspeccionar con la intervención de un funcionario del Ministerio
de Salud los laboratorios, farmacias y boticas.
d) Restringir o impedir el ingreso, tránsito o salida del país
a personas que se dediquen al tráfico ilícito o se sospeche
que lo efectúan; y,
e) Trasladar de un lugar a otro con conocimiento del Juez Instructor a
quienes se encuentren complicados en este delito, cuando la medida sea
necesaria para el buen éxito de la investigación.
No procederá el recurso de Habeas Corpus con motivo de los actos
anteriormente indicados y otros relacionados con la investigación.
Artículo 72°.- Si la Policía de Investigaciones del
Perú encuentra que están comprendidos en el tráfico
ilícito, menores de 18 años de edad, los pondrá a
disposición del Juez de Menores dentro del término de 24
horas.
Artículo 73°.- La Policía de Investigaciones del Perú
al iniciar las pesquisas con motivo del tráfico ilícito
de drogas, podrá solicitar al Juez Instructor que dicte las medidas
precautelativas correspondientes sobre los bienes muebles e inmuebles
del investigado, aun antes de dictarse el auto apertorio de instrucción.
Artículo 74°.- El auto de libertad concedido por el Juez Instructor,
de conformidad con el Artículo 83° del Código de Procedimientos
Penales, es apelable por el Agente Fiscal y/o el Procurador General de
la República. No se hará efectiva la libertad decretada
sino después de ser aprobado dicho auto por el Tribunal Correccional.
CAPITULO
VIII
De las Infracciones Administrativas
Artículo
75°.- Los que infrinjan las disposiciones contenidas en los Arts.
43° al 45° y 47° al 53° del presente Decreto-Ley, serán
sancionados con multa no menor al monto de dos salarios mínimos
vitales de la provincia de Lima, de la actividad económica de más
alta remuneración, ni mayor de 20 y con la clausura del establecimiento
en su caso.
Los reincidentes serán considerados como autores del delito de
tráfico ilícito de drogas previsto en el inc. e) del Artículo
57° sin perjuicio de la multa correspondiente.
Artículo 76°.- Los representantes o mandatarios legales de
las personas jurídicas que incurran en alguna infracción
de las establecidas, serán solidariamente responsables con ésta,
en el pago de la multa que se imponga.
CAPITULO
IX
Organos Administrativos
Artículo
77°.- El Comité Multisectorial de Control de Drogas a que se
refiere el Artículo 3° del presente Decreto-Ley, tiene como
atribuciones las siguientes:
a) Aprobar los lineamientos de política que proponga la Oficina
Ejecutiva o establecer los que estime conveniente.
b) Dictar las normas complementarias que sean necesarias para el mejor
cumplimiento de la Ley, en especial las correspondientes a determinar
las áreas de reducción progresiva del cultivo de coca y
su comercialización.
c) Disponer la ejecución de acciones por parte de la Oficina Ejecutiva
y encomendar las de control multisectorial que sean necesarias.
d) Proponer las medidas concernientes para alcanzar los objetivos de la
Ley; y,
e) Designar el organismo que deba representar al país, en eventos
internacionales, en atención a su especialidad.
Artículo 78°.- Créase la Oficina Ejecutiva de Control
de Drogas, la misma que será incorporada a la estructura del Ministerio
del Interior, en la condición de Organo de Coordinación,
bajo dependencia directa y exclusiva del Ministro del Interior.
Artículo 79°.- La Oficina Ejecutiva en base a los lineamientos
de política aprobados por el Comité y a lo dispuesto en
el presente Decreto-Ley, estará encargada de:
a) Planear, normar, coordinar y controlar las actividades que a nivel
nacional sean necesarias para alcanzar los objetivos previstos en el presente
Decreto-Ley.
b) Comunicar a los Sectores Administrativos las decisiones del Comité
Multisectorial para que éstos las ejecuten y controlen.
c) Supervisar la ejecución de las actividades programadas.
d) Recibir, registrar y canalizar los bienes, recursos técnicos
y/o económicos que sean donados para su aplicación en el
logro de los objetivos de la presente Ley; así como dispone el
uso de bienes incautados o decomisados.
e) Promover la cooperación internacional contra el tráfico
ilícito y uso indebido de drogas; y,
f) Mantener relaciones con organizaciones internacionales y con las que
se han suscrito convenios y/o entidades afines.
Artículo 80°.- La Oficina Ejecutiva de Control de Drogas estará
integrada por un funcionario procedente de cada uno de los Sectores cuya
intervención sea necesaria en la aplicación del presente
Decreto-Ley, los que serán designados por Resolución del
Ministerio al que correspondan y destacados al Ministerio del Interior.
Considerando la función de supervisión y de control encomendada
a la Oficina Ejecutiva, quedan excluidos de integrar dicha Oficina los
miembros de las Instituciones encargadas de la prevención, persecución
y represión del delito de tráfico ilícito de drogas.
Artículo 81°.- Igualmente, son miembros integrantes de la Oficina
Ejecutiva mencionada, el Procurador General de la República que
designe el Consejo de Defensa Judicial del Estado, así como el
Fiscal de la Corte Superior de Lima que designe su Sala Plena. Dichos
representantes letrados tienen la facultad especial de supervisar y controlar
las investigaciones policiales y administrativas en Lima y Callao que
se realicen con ocasión de la comisión del delito de tráfico
de drogas, así como de denunciar las irregularidades que sean de
su conocimiento, bajo responsabilidad.
Artículo 82°.- En provincias ejercerán la función
especial de supervisión y control de las actividades policiales
y administrativas los Fiscales y Agentes Fiscales designados por las Cortes
Superiores de Justicia, respectivas.
Artículo 83°.- De conformidad con la Ley Orgánica de
la Policía de Investigaciones del Perú -Decreto 18071- ésta
tiene como misión investigar y denunciar los delitos. En consecuencia,
las autoridades políticas, civiles, militares que tuvieran conocimiento
de la comisión de un delito o infracción administrativa
previstos por la presente Ley, están obligadas bajo responsabilidad,
a comunicar el hecho en el término de la distancia a la dependencia
PIP, más cercana, la que asumirá de inmediato la investigación
y pondrá a los infractores a disposición de la autoridad
competente.
Artículo 84°.- Los hechos delictivos sancionados por la presente
Ley, que ocurrieran en lugares del territorio nacional donde no exista
Estación o Dependencia de la PIP, serán investigados y denunciados
por la Guardia Civil, siempre y cuando los mismos no tengan vinculación
con hechos que se encuentren en proceso de investigación por aquella.
Artículo 85°.- Los Sectores Público y No Público
están obligados a prestar todo tipo de información, colaboración
técnica y de brindar las facilidades solicitadas por las organizaciones
administrativas creadas en el presente Decreto-Ley y por las Instituciones
Policiales, en el cumplimiento de su función.
Disposiciones
Complementarias
Artículo
86°.- La inclusión de una nueva sustancia o la exclusión
de alguna de las comprendidas en las listas anexas, podrá hacerse
por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Salud.
Artículo 87°.- En todo lo que no se encuentre previsto por
el presente Decreto-Ley con relación a los delitos y penas, así
como a los procedimientos judiciales, regirán las normas del Código
Penal y del Código de Procedimientos Penales, en su caso.
Artículo 88°.- Transfiérase dentro del término
de 90 días, computado a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley,
la Empresa Nacional de la Coca del Sector Industria, Comercio, comprendiendo
en dicha transferencia el personal, los activos y pasivos de dicha Empresa.
Definición
de Términos Empleados
Artículo
89°.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
1) "Adormidera", a la planta del género papaver.
2) "Administrar", el acto de aplicar, inyectar, dar o hacer
tomar una droga.
3) "Alucinógenos", "psicoactivos", o "psicodislépticos",
a las sustancias naturales o sintéticas que producen distorsiones
del tiempo o del espacio, visiones caleidoscópicas, alucinaciones
y desdoblamiento de la personalidad pudiendo causar dependencia.
4) "Arbusto de coca", a la planta del género erythroxilon
y sus especies y variedades erythroxilaceas.
5) "Cannabis" o "marihuana", a la Cannabis sativa
L, planta dioica que contiene principios psicoactivos.
6) "Cocaína", a los alcaloides extraídos de las
hojas del arbusto de la coca o preparados por síntesis a partir
de la ecgonina, en todas sus formas o derivados, y que tienen la capacidad
de crear dependencia.
7) "Comerciar", el acto de depositar, retener, ofrecer, expender,
vender, distribuir, despachar, transportar, importar, exportar, expedir
en tránsito o que bajo cualquiera otra modalidad se dedique a actividades
ilícitas con drogas.
8) "Cultivo", el acto de sembrar, plantar, cosechar y/o recolectar
vegetales que contengan sustancias fiscalizadas.
9) "Dependencia", "Drogadicción" o "Fármaco
Dependencia", al estado de intoxicación periódica o
crónica motivada por el consumo repetido de una droga, o el estado
psíquico o a veces físico causado por la interacción
entre un organismo vivo y una droga, caracterizado por:
-Un impulso irreprimible a tomar la droga en forma continua o periódica
y de procurársela por cualquier medio.
-Una tendencia a ir aumentando progresivamente la droga.
-Un estado psíquico o psicológico y a veces físico
por los efectos de la droga.
10) "Dependencia física", al estado mediante el cual
el organismo se adapta a la droga y, que, al suspenderse su administración
o al modificar su acción por la administración de un antagónico
específico, provoca el síndrome de abstinencia.
11) "Dependencia psíquica", el estado de satisfacción
y el impulso psíquico irreprimible que conduce a tomar una droga
en forma periódica o continua.
12) "Dosis personal" o en "pequeña cantidad",
es la cantidad de fármaco o droga que diariamente puede ingerir
una persona que por cualquier vía.
13) "Droga", a cualquier sustancia natural o sintética
que, al ser administrada al organismo, altera el estado de ánimo,
la percepción o el comportamiento, provocando modificaciones físicas
o psíquicas y que son susceptibles de causar dependencia; comprende
las sustancias contenidas en las listas anexas; para los efectos de la
represión penal, se considera únicamente las listas I y
II A.
14) "Drogadicto" o "Fármaco Dependiente", a
cualquier persona dependiente de drogas o que las usa indebidamente y
en forma crónica.
15) "Fabricación", el acto de preparar, elaborar, manufacturar,
componer, convertir o procesar cualquier sustancia fiscalizada, ya sea
por extracción de sustancias de origen natural o mediante síntesis
químicas.
16) "Fiscalización" a las acciones del Estado, destinadas
a controlar, de conformidad con necesidad médicas y científicas,
el cultivo, la fabricación, comercialización y tenencia
de drogas, con el objeto de preservar la salud.
17) "Instigación", toda acción que incite, provoque
o induzca, promueva, favorezca o facilite el consumo de drogas.
18) "Medicamento", a los preparados que contengan drogas con
fines terapéuticos.
19) "Opio", el latex coagulado espontáneamente obtenido
de las cápsulas de la planta del género papaver.
20) "Rehabilitación", a las acciones destinadas a lograr
la readaptación al medio biopsico-social de las personas adictas
a las drogas.
21) "Síndrome de abstinencia" al conjunto de síntomas
consistentes en intensos trastornos físicos provocados en el organismo
por la interrupción en la administración de una droga.
22) "Tráfico ilícito", toda acción u omisión
dolosa tipificada como tal en el presente Decreto-Ley.
23) "Uso indebido", al acto de administrarse drogas con fines
no medicinales ni de investigación científica.
Disposiciones
Transitorias
Primera.-
Los conductores de predios que a la fecha de vigencia del presente Decreto-Ley
se encontraren dedicados al cultivo de la coca, quedan obligados a empadronarse
en el Registro de Productores de la ENACO, en el término de 90
días computados a partir de la vigencia de la presente Ley. Los
omisos a dicha inscripción están incursos en el delito previsto
y penado en el inciso a) del Artículo 60°.
Segunda.- Mientras la Empresa Nacional de la Coca (ENACO) no cuente con
los medios para asumir las atribuciones que le confiere el presente Decreto-Ley,
controlará normará el acopio secado y transporte para su
distribución, a fin de que la producción de la coca no derive
a fines ilícitos. Asimismo, determinará anualmente los fundos
cuyos conductores, deban venderle obligatoriamente la totalidad de su
producción, de acuerdo a las disposiciones del Comité Multisectorial
de Control de Drogas.
En las zonas donde la comercialización de las hojas de coca no
esté prohibida, ENACO expedirá, previa calificación,
las licencias que autoricen dicha actividad, a personas naturales o jurídicas.
Tercera.- En tanto el Estado no tenga la infraestructura necesaria para
asumir el monopolio de las drogas previstas en las listas a que se refiere
el Artículo 14° del presente Decreto-Ley, el sector privado
importará las consideradas en la Lista III y IV B, bajo fiscalización.
Por Decreto Supremo el Estado irá gradualmente incorporando dentro
de su atribución las drogas a que se hace referencia.
Cuarta.- Los medicamentos que contengan drogas de la Lista III, no serán
objeto de monopolio estatal y podrán ser vendidas al público
bajo receta médica común, hasta que los organismos competentes
alcancen la infraestructura más adecuada, la que será determinada
por Decreto Supremo.
Quinta.- Los Sectores Administrativos competentes quedan facultados a
dictar las disposiciones necesarias para adecuar sus objetivos sectoriales
a las normas prescritas por el presente Decreto-Ley.
Sexta.- En tanto el Estado no cuente con los medios hospitalarios especializados
contemplados en el Capítulo III, y mientras éstos sean dotados,
la autoridad competente aplicará todo lo pertinente al tratamiento
obligatorio de los drogadictos, para aquellos que cuenten con los medios
económicos necesarios, y en los lugares en los que existe la atención
médica especializada.
El Ministerio de Salud, comunicará por intermedio del Primer Ministro,
al Poder Judicial, la fecha y lugar de funcionamiento de cada nuevo centro
de rehabilitación estatal, para la recuperación del drogadicto.
Sétima.- Los propietarios de los predios comprendidos en el Artículo
35° del presente Decreto-Ley, que acreditaran fehacientemente la imponibilidad
agroeconómica de sustituir los cultivos de coca en los términos
señalados por ley, por excepción y por una sola vez se les
concederá un plazo adicional, el cual no excederá del término
previsto en la ley, mediante Resolución Suprema, refrendado por
el Ministro de Agricultura y Alimentación.
Octava.- Tratándose de predios ubicados en zonas no autorizadas
por el Decreto Supremo N° 254-64 DGS, de 1 de diciembre de 1964, los
plazos de erradicación y sustitución del cultivo de la coca
a que se refiere el Artículo 35°, serán de un año
para los predios de más de 10 hectáreas y de dos años
para los predios de 5 a 10 hectáreas.
Para el caso de los predios contemplados en el Artículo 36°
de la erradicación o sustitución del cultivo de la coca
será prioritaria en las zonas no autorizadas por el citado Decreto
Supremo.
Novena.- La aplicación del presente Decreto-Ley no dará
lugar a demandas presupuestales de mayores recursos del Presupuesto General
de la República para 1978.
Disposición
Final
Queda
derogada la Ley 11005, el Decreto-Ley 19505 y todas las disposiciones
que se opongan al presente Decreto-Ley.
Por tanto: Mando se publique y cumpla.
Lima, 21 de febrero de 1978.
Gral. de Div. EP. F. Morales Bermúdez C; Gral. de Div. EP. Oscar
Molina Pallocchia; Vice-Almirante AP. Jorge Parodi Galliani; Tnte. Gral.
FAP. Jorge Tamayo de la Flor; Gral. de Div. EP. Luis Cisneros Vizquerra.
A
N E X O
Enumeración
de Drogas sometidas a Fiscalización
LISTA
I
"A"
1. Cannabis
2. Concentrado de Paja de Adormidera
3. Extractos vegetales diversos susceptibles de uso indebido
4. Heroína
5. Oxicodona (*)
"B"
1. DET
2. DMHP
3. DMT
4. (+) - Lisergida
5. Mescalina
6. Parahexilo
7. Psilocina Psilotsina
8. Psilocibina
9. STP. DOM
10. Tetrahidrocannabinoles
(*) Las denominaciones comunes internacionales (DCI) elegidas por la Organización
Mundial de la Salud (OMS) aparecen subrayadas. Otras denominaciones comunes
o triviales (no subrayadas) se indican cuando todavía el organismo
nomenclador de la OMS no ha elegido ninguna DCI, o además de la
DCI, como ayuda referencial.
LISTA
II
"A"
1. Cocaína
2. Dextromoramida
3. Fentanil
4. Metadona
5. Morfina
6. Opio
7. Petidina, Meperidina
"B"
1. Codeína
2. Dihidrocodeína
3. Hidrocodona
4. Etilmorfina
5. Folcodina
6. Propiramo
7. Difenoxina
8. Difenoxilato.
La presente Lista II también incluye los posibles isómeros,
ésteres y éteres de las sustancias enumeradas, así
como las posibles sales posibles isómeros, ésteres y éteres.
LISTA
III
"A"
1. Anfetamina
2. Dexanfetamina
3. Metifenidato
4. Fenciclidina
5. Fenmetracina
6. Metanfetamina
"B"
1. Amobarbital
2. Ciclobarbital
3. Glutetimida
4. Pentobarbital5. Secobarbital.
"C"
1. Anfepramona, Dietilpropion
2. Barbital
3. Etclorvinol
4. Etinamato
5. Meprobamato
6. Metacualona
7.Metilfenobarbital
8. Metiprilona
9. Fenobarbital
10. Pipradrol
11. Lefetamina, S P A
LISTA
IV
"A"
Preparados de:
1. Codeína
2. Dehidrocodeína
3. Hidrocodona
4. Etilmorfina
5. Folcodina
en mezclas con contenido estupefacientes no mayor de 100 miligramos por
unidad posológica.
6. Propiramo: Preparados con contenido no mayor de 100 miligramos por
unidad posológica con metilcelulosa.
7. Cacaína: Preparados con contenido no mayor de 0.1% por unidad
posológica.
8. Difenoxina: Preparados con contenido no mayor de 0.5 miligramo por
unidad posológica.
9. Difenoxilato: Preparados con contenido no mayor de 2.5 miligramos por
unidad posológica.
10. Pulvis ipecacuanhae
et opii compositus: Mezcla de polvos de opio y de raíz de ipeca
al 10% cada uno en ingredientes no estupefacientes.
11. Mezclas de preparados de la presente lista entre sí o con otra
sustancia no estupefaciente.
"B"
1. Clordiazepoxido
2. Diazepam
3. Oxazepam
4. Pentazocina
5. Tilidina
6. Fenproporex
7. Mefenorex
8. Fentermina
9. Amitriptidina
10. Imipramina
11. Trihexifenidil
y los medicamentos que contengan estas drogas, así como los derivados
químicos de estas últimas y los preparados de esos derivados
químicos.
LISTA
V
1. Etorfina
LISTA
VI
1. Nalorfina
2. Levalorfán
3. Naloxona
4. Ciclazocina
5. Diprenorfina
6. Apomorfina.
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