| DECRETO SUPREMO Nº 021-2001-SA |
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO: Que, es necesario reglamentar
la Ley General de Salud N° 26842, en lo que concierne a establecimientos
farmacéuticos; De conformidad con lo dispuesto
por la Ley N° 26842, Ley General de Salud y de acuerdo con las facultades
conferidas por el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política
del Perú;
DECRETA: Artículo 1°.- Aprobar el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos
que consta de noventa y tres artículos, quince Disposiciones Complementarias,
Transitorias y Finales y un Anexo. Artículo 2°.- El presente
Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Defensa, del Interior,
de Economía y Finanzas, de Salud, y de Trabajo y Promoción Social.
Dado en la Casa de Gobierno,
en Lima, a los trece días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO, Presidente
Constitucional de la República. WALTER LEDESMA REBAZA, Ministro de Defensa.
ANTONIO KETIN VIDAL HERRERA, Ministro de Interior. JAVIER SILVA RUETE,
Ministro de Economía y Finanzas. EDUARDO PRETELL ZARATE, Ministro de Salud.
JAIME ZAVALA COSTA, Ministro de Trabajo y Promoción Social.
REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El funcionamiento de los establecimientos dedicados
a la fabricación, importación, distribución, dispensación o expendio de
productos farmacéuticos, galénicos dietético y edulcorantes, recursos
terapéuticos naturales, insumos de uso médico-quirúrgico u odontológico
estériles, y productos sanitarios estériles, así como a la fabricación
de productos cosméticos, se sujeta a las condiciones técnicas y sanitarias
que establece el presente Reglamento. Dichos establecimientos deben
cumplir además, en cuanto les corresponda, con las normas y especificaciones
que se señalan en las Buenas Prácticas de Manufactura, de Laboratorio,
de Almacenamiento y de Dispensación, que aprueba el Ministerio de Salud. Artículo 2°.- Los establecimientos farmacéuticos se clasifican
en: a) Farmacias o boticas; b) Botiquines; c) Droguerías; y, d) Laboratorios farmacéuticos. Las empresas importadoras y distribuidoras
que comercialicen cualquiera de los productos a que se refiere el artículo
precedente, contarán, para el efecto, con una sección droguería cuyo funcionamiento
se sujeta al régimen previsto en el Título Cuarto del presente Reglamento. Los servicios de farmacia de
los establecimientos de salud de los sectores público y no público, incluyendo
a los de EsSalud, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú,
se sujetan al régimen previsto para las farmacias o boticas, o para los
botiquines, según corresponda. Artículo 3°.- Conforme a lo establecido en la Primera Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley General de Salud, los establecimientos
comprendidos en este Reglamento no requieren de autorización sanitaria
para su habilitación o funcionamiento. Artículo 4°.- Dentro de los treinta (30) días calendario de iniciadas
sus actividades, el propietario del establecimiento farmacéutico o su
representante legal deberá presentar a la Dirección General de Medicamentos,
Insumos y Drogas (DIGEMID) del Ministerio de Salud, o a la dependencia
desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente, una comunicación
en la que debe consignar la siguiente información: a) Nombres y apellidos o razón
social, según corresponda, así como domicilio y número de Registro Unico
del Contribuyente (RUC) de la persona natural o jurídica propietaria del
establecimiento; b) Nombre comercial y dirección
del establecimiento así como el respectivo croquis de ubicación; c) Tipo de establecimiento de
acuerdo a la clasificación que establece este Reglamento; d) Nombre y número de colegiatura
del profesional químico-farmacéutico regente o director técnico del establecimiento,
según corresponda; e) Nombres de los químicos-farmacéuticos
que laboran en el establecimiento; f) Horario de atención; y, g) Areas de fabricación, cuando
se trate de laboratorios farmacéuticos. Recibida la comunicación, la
DIGEMID, o la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial
correspondiente, deberá realizar la inspección técnica del establecimiento,
a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento
y sus normas conexas. Todo cambio o modificación de
la información declarada por el interesado así como los cierres temporal
y definitivo del establecimiento o su reapertura, deberán ser igualmente
comunicados dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario de
ocurrido el hecho que motiva dicha comunicación. Las comunicaciones a que se refieren
los párrafos precedentes, no están sujetas a pronunciamiento de la autoridad
de salud ni a pago alguno. Los botiquines no están comprendidos
dentro de los alcances de la presente disposición. Artículo 5°.- Los locales
de los establecimientos farmacéuticos y su equipamiento deben mantenerse
en buenas condiciones de conservación, higiene y funcionamiento. Artículo 6°.- Cuando se produzca el cierre definitivo de un establecimiento
farmacéutico, cualquiera fuere la causa, los estupefacientes que tengan
en existencia serán devueltos a la DIGEMID dentro del plazo previsto en
el Reglamento de Estupefacientes, Psicotrópicos y otras Sustancias sujetas
a Fiscalización Sanitaria, de lo contrario serán decomisados por ésta. Transcurridos cuatro (4) meses
del cierre temporal de un establecimiento farmacéutico, sin que su propietario
hubiere comunicado a la DIGEMID o a la dependencia desconcentrada de salud
de nivel territorial correspondiente, el reinicio de actividades, el cierre
del establecimiento se tendrá por definitivo a efecto de lo dispuesto
en el párrafo precedente. Artículo 7°.- Las farmacias o boticas, las droguerías y las secciones
droguería de las importadoras y distribuidoras, los laboratorios farmacéuticos
y los servicios de farmacia de los establecimientos de salud funcionan,
según corresponda, bajo la responsabilidad de un regente o director técnico. Para ser regente o director técnico
se requiere ser profesional químico-farmacéutico colegiado. En los laboratorios que se dedican
exclusivamente a la fabricación de productos cosméticos, la dirección
técnica podrá ser ejercida por otros profesionales de conformidad con
lo que se establece en el Artículo 60° del presente Reglamento. Los profesionales químico-farmacéuticos
podrán desempeñar los cargos de regente o director técnico en más de un
establecimiento, debiendo cumplir, en dicho caso, con la obligación de
permanecer en el establecimiento correspondiente, con arreglo a lo dispuesto
en los Artículos 21°, 52° y 60° del presente Reglamento. Los profesionales químico-farmacéuticos
que laboran en el sector público sólo podrán desempeñar el cargo de regente
en farmacias o boticas. Artículo 8°.- Queda prohibida la venta ambulatoria de productos
farmacéuticos, galénicos, dietético y edulcorantes, recursos terapéuticos
naturales sujetos a Registro Sanitario y productos sanitarios estériles
así como de insumos, instrumental y equipo de uso médico-quirúrgico u
odontológico. La venta ambulatoria de dichos productos dará lugar a su
decomiso y posterior destrucción. A efecto de la presente disposición,
entiéndase como venta ambulatoria, a la comercialización de productos
en la vía pública, mercados de abasto, ferias, campos feriales y centros
comerciales de habilitación progresiva para comerciantes informales en
proceso de formalización. Las municipalidades son las encargadas
de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición. La destrucción
de los productos decomisados por las municipalidades es efectuada por
éstas, de conformidad con el procedimiento que establece la DIGEMID. Artículo 9°.- Para efectos del presente Reglamento, se consideran
productos afines a los farmacéuticos, los comprendidos en los numerales
2 al 7 del Artículo 2° del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia
Sanitaria de Productos Farmacéuticos y Afines, aprobado por D.S. N° 010-97-SA,
modificado por Decreto Supremo N° 004-2000-SA. Artículo 10°.- En el rubro "detalle" o "descripción"
de las boletas de venta o facturas que se empleen para la comercialización
al por mayor de productos farmacéuticos y afines, se deberá consignar
el número de lote del producto. Dichos documentos deberán estar a disposición
de los inspectores sanitarios. Artículo 11°.- Cuando corresponda
realizar la verificación por parte de las Aduanas de la República conforme
a la legislación aduanera, la revisión y control de la materia prima para
la fabricación de productos farmacéuticos, galénicos, dietéticos y edulcorantes
se deberá efectuar de conformidad con las normas de las Buenas Prácticas
de Fabricación, Laboratorio y Almacenamiento, en lo que resulte aplicable,
a fin de evitar su deterioro o contaminación. Artículo 12°.- Toda subasta de productos farmacéuticos deberá ser
comunicada a la DIGEMID o a la dependencia desconcentrada de salud de
nivel territorial que corresponda, con una anticipación de quince (15)
días calendario a la fecha de su realización, acompañando copia del inventario
de los productos a subastar. Los productos farmacéuticos que
se subasten deberán tener Registro Sanitario vigente en el Perú y sólo
podrán ser adjudicados a quienes acrediten ser propietarios de establecimientos
farmacéuticos. Artículo 13°.- Toda destrucción de productos farmacéuticos, galénicos,
dietético y edulcorantes, o recursos terapéuticos naturales no observados
que efectúen los laboratorios y droguerías, así como las importadoras
y distribuidoras con sección droguería, se realizará en presencia de un
notario público o de un representante de la DIGEMID, o de la dependencia
desconcentrada de salud de nivel territorial que corresponda. La destrucción
será llevada a efecto no menos de una vez por año calendario. La destrucción de productos farmacéuticos
y afines observados por la DIGEMID o, en su caso, por las dependencias
desconcentradas de salud de nivel territorial, se sujeta al plazo dispuesto
por el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de
Productos Farmacéuticos y Afines aprobado por Decreto Supremo N° 010-97-SA.
La destrucción de estupefacientes,
psicotrópicos o precursores de uso médico, sujetos a fiscalización que
se utilizan como insumos en la elaboración de productos farmacéuticos
y afines, así como de los productos que los contienen, se rige por lo
dispuesto en su Reglamento.
TITULO SEGUNDO
DE LAS FARMACIAS O BOTICAS
CAPITULO I
DEL LOCAL
Artículo 14°.- Entiéndase por farmacia o botica, el establecimiento
en el que se dispensan y expenden productos farmacéuticos, galénicos,
dietético y edulcorantes, y recursos terapéuticos naturales de venta bajo
receta médica y/o se preparan fórmulas magistrales y oficinales. Las farmacias
o boticas podrán comercializar insumos, instrumental y equipo de uso médico-quirúrgico
u odontológico, productos cosméticos y de higiene personal y productos
sanitarios. Para que el establecimiento se
denomine Farmacia debe ser de propiedad de un químico farmacéutico. Podrán, asimismo, brindar servicios
complementarios y comercializar otros productos no farmacéuticos, siempre
que no se ponga en riesgo la seguridad y calidad de los productos farmacéuticos
y afines que comercializan. La DIGEMID elaborará un listado de productos
y servicios que no podrán ser ofrecidos en farmacias o boticas. Los establecimientos que se limiten
al expendio de productos farmacéuticos comprendidos en el literal d) del
Artículo 68° de la Ley General de Salud, u otros productos afines a los
farmacéuticos de venta sin receta médica, autorizados para su venta en
establecimientos comerciales, no requerirán de un profesional químico-farmacéutico
regente, en cuyo caso estarán impedidos de hacer uso de las denominaciones
"farmacia" o "botica". Artículo 15°.- Las farmacias o boticas que funcionan dentro de locales
en los que se llevan a efecto otras actividades o negocios, deberán estar
ubicadas en ambientes independientes o convenientemente separados de aquellos
destinados a la realización de dichas actividades y negocios. No podrán
ubicarse dentro de mercados de abasto, ferias, campos feriales, ni en
centros comerciales de habilitación progresiva para comerciantes informales
en proceso de formalización. Podrán funcionar en viviendas, siempre y
cuando las áreas de una u otra estén debidamente delimitadas y se garantice
la restricción a la circulación indiscriminada de personas. Artículo 16°.- Los locales e instalaciones de las farmacias o boticas
deberán contar con una infraestructura y equipamiento que garantice la
conservación y almacenamiento adecuado de los productos. Artículo 17°.- Los locales deben contar con un área de dispensación
destinada a la atención al público y otra para el almacenamiento o depósito
de los productos. Adicionalmente, los establecimientos que elaboren fórmulas
oficinales y/o magistrales deben contar con un área exclusiva para ello. En lugar visible del área de
dispensación deberá exhibirse copia legible del título profesional del
regente del establecimiento. Las áreas a que se refieren los
párrafos precedentes deben estar adecuadamente separadas de la destinada
al funcionamiento de los servicios higiénicos. Artículo 18°.- Las farmacias y boticas deben contar con los siguientes
libros oficiales: a) De recetas, cuando preparen
fórmulas magistrales u oficinales; b) De control de drogas, cuando
las dispensan; y, c) De ocurrencias. Estos libros deberán estar debidamente
foliados, debiendo mantenerse actualizados y estar a disposición de los
inspectores. Cada uno de los folios del libro de control de estupefacientes
deberá estar visado por la DIGEMID, por la dependencia desconcentrada
de salud de nivel territorial correspondiente, por cualquier notario público
o por quien haga sus veces. Artículo 19°.- En el libro de recetas se copiarán las prescripciones
magistrales y oficinales en orden correlativo y cronológico; y en el de
ocurrencias se anotarán los cambios en el horario de trabajo y las rotaciones
del químico-farmacéutico que labora en el establecimiento, las ausencias
del regente así como cualquier otra observación relativa al funcionamiento
del establecimiento que el químico-farmacéutico regente estime relevante.
En el libro de control de estupefacientes, se efectuarán las anotaciones
que para cada caso señalan las disposiciones correspondientes del Reglamento
respectivo. Artículo 20°.- Las farmacias o boticas deberán contar con el material
de consulta siguiente: a) Primeros auxilios y de emergencias
toxicológicas; y, b) Listado actualizado de alternativas
farmacéuticas de medicamentos, elaborado por la DIGEMID.
CAPITULO II
DEL PERSONAL
Artículo 21°.- Las farmacias o boticas funcionan bajo la responsabilidad
de un regente. El regente está obligado a permanecer en el establecimiento
durante el horario de atención al público, sin que su ausencia constituya
una infracción si ésta ha sido anotada en el libro de ocurrencias del
establecimiento. En la anotación correspondiente, el regente deberá indicar,
además del motivo que justifica su ausencia, la hora de su salida y de
retorno al establecimiento. Artículo 22°.- El regente es responsable de: a) Dispensar y, en su caso, controlar
y supervisar el expendio de los productos; b) Verificar y controlar que
el despacho de las recetas se efectúe conforme a lo que establece el Capítulo
IV del Título Segundo del presente Reglamento; c) Adquirir, custodiar y controlar
el expendio de las drogas de uso médico sujetas a fiscalización; d) Disponer y controlar que el
despacho de los medicamentos, cuando su venta se efectúe de manera fraccionada,
se adecúe a lo establecido en el presente Reglamento; e) Preparar y/o supervisar la
preparación de fórmulas magistrales y oficinales, con arreglo a lo dispuesto
en el Artículo 34° de este Reglamento; f) Vigilar que el sistema de
almacenamiento de los productos farmacéuticos y afines asegure su conservación,
estabilidad y calidad y, para el caso de productos controlados, su seguridad; g) Intervenir en la selección
de los insumos que se utilizan en la preparación de fórmulas magistrales
y oficinales; h) Entrenar, capacitar y supervisar
permanentemente al personal asistente y auxiliar en el correcto desempeño
de las funciones de almacenamiento y expendio; i) Verificar que los productos
contaminados, adulterados, falsificados, alterados o expirados sean retirados
de la venta y, cuando corresponda, destruidos; j) Mantener actualizado el libro
de recetas, de control de drogas y de ocurrencias; k) Reportar las reacciones adversas
medicamentosas que conozca, con arreglo a lo dispuesto en los Artículos
136° y 139° del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria
de Productos Farmacéuticos y Afines; l) Orientar e informar al usuario
sobre el uso adecuado del producto farmacéutico, producto galénico, dietético
y edulcorantes, recurso terapéutico natural así como de otros productos
afines que se expendan; m) Ofrecer al usuario las alternativas
de medicamentos con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 33° de la Ley
General de Salud y Artículo 31° del presente Reglamento; n) Elaborar y presentar los balances
a que se refiere el Reglamento de Estupefacientes, Psicotrópicos y otras
Sustancias sujetas a Fiscalización Sanitaria; y, o) Portar de manera visible,
mientras esté desarrollando su labor, una credencial con su nombre, profesión,
número de colegiatura y cargo. Artículo 23°.- Con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 66° de
la Ley General de Salud, la responsabilidad que afecta al regente alcanza
también al propietario del establecimiento. Artículo 24°.- Excepcionalmente, en las localidades donde no existan
más de tres (3) químico-farmacéuticos en ejercicio, la presencia de este
profesional en las farmacias o boticas será obligatoria por no menos de
cuatro (4) horas, si éste asume la regencia en más de un establecimiento. Artículo 25°.- El regente y el propietario del establecimiento
responden solidariamente por la competencia técnica del personal auxiliar
que atiende en las farmacias o boticas. El personal auxiliar está impedido,
bajo responsabilidad del regente y del propietario del establecimiento,
de realizar actos correspondientes a la dispensación de productos farmacéuticos
de venta bajo receta médica o de ofrecer al usuario alternativas al medicamento
prescrito.
CAPITULO III
DEL EXPENDIO DE PRODUCTOS Y PREPARACION DE FORMULAS MAGISTRALES Y OFICINALES
Artículo 26°.- Las farmacias o boticas sólo pueden abastecerse de
productos comprendidos en el Artículo 1° del presente Reglamento, de droguerías,
de secciones droguería o de laboratorios farmacéuticos, sin perjuicio
de lo establecido en el Artículo 12° del presente Reglamento. Las farmacias o boticas no podrán
tener en existencia muestras médicas ni productos farmacéuticos que no
hubieren sido adquiridos de los establecimientos a que se refiere el párrafo
anterior. Su mera tenencia constituye una infracción. Artículo 27°.- El expendio de los productos se efectuará con arreglo
a la condición de venta que para cada uno de ellos se encuentra especificada
en el Registro Sanitario. Cuando la condición de venta establecida fuere
con receta médica o receta especial, el expendio sólo podrá efectuarse
contra la presentación de la receta respectiva. Para verificar el cumplimiento
de la presente disposición los inspectores podrán comportarse como usuarios
del servicio. Artículo 28°.- Los productos contaminados, adulterados, falsificados,
alterados o expirados deben ser identificados con la leyenda correspondiente
y retirados de los anaqueles de venta y del área destinada a la dispensación,
bajo responsabilidad del regente. En acto subsiguiente, el regente hará
un inventario completo de los productos retirados, debiendo anotar en
el libro de ocurrencias lo siguiente: a) Nombre del producto; b) Número de Registro Sanitario; c) Nombre del laboratorio fabricante; d) Número de lote y fecha de
vencimiento; e) Cantidad de envases; f) Número de unidades por envase,
cuando corresponda; g) Razón social del proveedor;
y, h) Número de boleta o de la factura
de compra. Cuando se trate de productos
falsificados o adulterados, el regente deberá, además, comunicar en el
plazo máximo de 48 horas el hecho a la DIGEMID o a la dependencia desconcentrada
de salud de nivel territorial correspondiente, para la adopción de las
medidas que fueren pertinentes en resguardo de la salud de la población. Artículo 29°.- Los productos expirados, contaminados o alterados,
cuya devolución no hubiere sido convenida con la droguería, importadora,
distribuidora o laboratorio fabricante correspondiente, serán destruidos
por la farmacia o botica, bajo responsabilidad del regente, cuando menos
una vez por año, de conformidad con el procedimiento establecido por la
DIGEMID. El acto de la destrucción o devolución
será registrado por el regente en el libro de ocurrencias, debiendo consignar
para cada producto la misma información que fuera registrada en dicho
libro cuando se procedió a retirarlo de la venta o, en su defecto, anotar
al lado de la mencionada información o al final del folio en el que fue
registrada, la frase "destruidos el...(fecha)", seguido del
nombre y la firma del regente o "devueltos a...(razón social de la
droguería, importadora, distribuidora o laboratorio), el... (fecha)",
seguido del nombre y firma del regente. La destrucción de los productos
que hubieren sido devueltos por la farmacia o botica será de responsabilidad
de la droguería, distribuidora, importadora o laboratorio de producción
correspondiente. Las devoluciones o canjes se rigen por acuerdo entre
las partes. Artículo 30°.- Los productos farmacéuticos, galénicos, dietético
y edulcorantes, y recursos terapéuticos naturales que se expendan, deberán
permanecer y ser conservados por las farmacias o boticas en sus envases
originales. Los productos que se dispensan
en forma fragmentada, deberán extenderse en envases en los cuales se consignará,
por lo menos, la siguiente información: a) Nombre y dirección del establecimiento; b) Nombre del producto; c) Concentración del principio
activo; d) Vía de administración; e) Fecha de vencimiento; y, f) Número de lote. Cuando se expenda en forma fragmentada
productos envasados en blister o folios, se deberá conservar hasta el
expendio final del correspondiente blister o folio, la sección en la que
se encuentran consignados la fecha de vencimiento y el número de lote. El regente y el propietario del
establecimiento son solidariamente responsables por todo cuanto afecte
la calidad de producto, no envasado en blister ni folios, que se expenda
en forma fragmentada. El usuario podrá solicitar se
le muestre el envase original del producto expendido en forma fragmentada
para verificar la fecha de vencimiento y el número de lote. Artículo 31°.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33°
de la Ley General de Salud, los profesionales químico-farmacéuticos que
se desempeñan en farmacias o boticas, ofrecerán al usuario alternativas
al medicamento prescrito, en base a la lista de alternativas farmacéuticas
de medicamentos que elabora la DIGEMID. En el acto de dispensación, el
profesional químico-farmacéutico presentará al usuario todas las alternativas
genéricas y de marca de las que dispone el establecimiento y le brindará
información acerca de la lista de precios, debiéndose abstener de inducir
al usuario a adquirir alguna de dichas alternativas. Para verificar el cumplimiento
de la presente disposición los inspectores podrán comportarse como usuarios
del servicio. Artículo 32°.- Los establecimientos comerciales no farmacéuticos,
sólo podrán expender los productos comprendidos en el Artículo 1° del
presente Reglamento, cuya condición de venta sea sin receta médica, siempre
que estén incluidos en los listados que periódicamente publica la DIGEMID,
de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del Artículo 68° de la
Ley General de Salud. Para la comercialización de estos
productos, los establecimientos deberán observar lo siguiente: a) Proveerse de laboratorios,
droguerías, o secciones droguería de distribuidoras e importadoras. b) Los productos deberán contar
con Registro Sanitario en el Perú, y sólo podrán expenderse directamente
al público. El expendio de productos envasados en blister o folios se
sujeta a la disposición del Artículo 30° de este Reglamento. c) Los productos no deberán estar
en contacto con otros productos de naturaleza distinta que comercialicen,
debiendo ubicarlos en anaqueles, o vitrinas separadas, protegiéndolos
de la luz solar y de condiciones extremas de temperatura y humedad. d) No podrán tener en existencia
productos con fecha de expiración vencida, en mal estado de conservación,
muestras médicas o productos donados. Artículo 33°.- Los envases que contengan sustancias para la preparación
de fórmulas magistrales y oficinales deben estar rotulados a fin de evitar
confusión entre el personal sobre la naturaleza del contenido del envase. Artículo 34°.- Las fórmulas magistrales deberán prepararse contra
la presentación de la receta médica correspondiente, para ser dispensadas
exclusivamente en el establecimiento que la recibe y no podrán mantenerse
en stock, quedando prohibida su elaboración masiva. La farmacia o botica que dispensa
una fórmula magistral podrá prepararla directamente o encargar su elaboración
a otro establecimiento de dispensación. En este caso, la responsabilidad
por la elaboración de la fórmula magistral es solidariamente asumida por
la farmacia o botica que la dispensa y el establecimiento al cual le encargó
su preparación. En la elaboración de fórmulas
magistrales no podrán utilizarse como insumos productos terminados o a
granel. Los preparados magistrales que contengan sustancias sujetas a
fiscalización sanitaria, se arreglan a lo dispuesto en el Reglamento de
Drogas. Las fórmulas oficinales solo
pueden ser fabricadas por y para ser comercializadas en el establecimiento
que los prepara, quedando prohibida su fabricación masiva. El stock de
fórmulas oficinales que podrá mantener cada establecimiento, deberá estar
en directa relación con el volumen de demanda que tengan. Por Resolución Ministerial de
Salud se establecerán los criterios para determinar el volumen de los
preparados oficinales que puedan mantenerse en stock, así como las condiciones
y usos para los preparados magistrales. En los rotulados de las fórmulas
oficinales y magistrales debe consignarse la siguiente información: a) Nombre del establecimiento
que la dispensó y, en su caso, del que la preparó; b) Nombre de la fórmula oficinal
o el número correlativo que corresponda a la fórmula magistral en el libro
de recetas; c) Modo de administración; d) Advertencias, si las tuviera; e) Fecha de preparación; f) Nombre del profesional que
la prescribe y del químico-farmacéutico regente del establecimiento que
la preparó; g) Condiciones de almacenamiento
que aseguren su estabilidad y conservación; y h) Las leyendas: "Puede
causar dependencia", "Uso externo" o "Uso interno",
según corresponda; "Manténgase alejado de los niños". En toda fórmula de aplicación
externa, cuyo uso sea peligroso, deberá agregarse la palabra "PELIGROSO".
CAPITULO IV
DE LAS RECETAS
Artículo 35°.- En las farmacias y boticas sólo podrá dispensarse
productos farmacéuticos y recursos terapéuticos naturales de venta bajo
receta médica cuando la receta contenga, en forma clara, la siguiente
información: a) Nombre, dirección y número
de colegiatura del profesional que la extiende, o nombre del establecimiento
de salud cuando se trate de recetas oficiales del establecimiento. Dichos
datos deberán figurar en forma impresa, sellada o en letra legible; b) Nombre del producto objeto
de la prescripción con su Denominación Común Internacional (DCI), si la
tuviera; c) Concentración del principio
activo; d) Forma farmacéutica; e) Posología, indicando el número
de unidades por toma y día así como la duración del tratamiento; f) Lugar, fechas de expedición
y de expiración de la receta y firma habitual del facultativo que prescribe;
y, g) Información dirigida al químico-farmacéutico
que el facultativo estime pertinente. Artículo 36°.- Las recetas de las sustancias sujetas a fiscalización
sanitaria se ajustarán a las condiciones particulares que determina su
Reglamento. Artículo 37°.- Vencido el plazo de validez de la receta fijado por
el prescriptor, no podrá dispensarse, contra su presentación, ninguno
de los productos de venta bajo receta
médica aludidos en ella. Artículo 38°.- En la atención de recetas y órdenes médicas, los
establecimientos de dispensación deberán garantizar el derecho de los
usuarios a su intimidad y a la confidencialidad de la información. Artículo 39°.- Terminada la dispensación de una receta de preparados
magistrales, se le colocará el sello del establecimiento dispensador y,
en su caso, del que elaboró el preparado, así como la fecha de preparación.
La receta será copiada en el libro de recetas del establecimiento dispensador,
en orden correlativo y cronológico. Artículo 40°.- Cuando el químico-farmacéutico dispense un medicamento
alternativo al prescrito, se anotará al dorso de la receta el nombre de
la alternativa dispensada, el nombre del laboratorio fabricante, así como
la fecha en que se efectúa la dispensación seguida de la firma del dispensador. Artículo 41°.- Para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en
el presente Capítulo, los inspectores podrán comportarse como usuarios
del servicio.
CAPITULO V
DE LOS HORARIOS Y TURNOS
Artículo 42°.- El horario habitual de atención en las farmacias
o boticas será determinado libremente por su propietario. Artículo 43°.- La DIGEMID y las dependencias desconcentradas de
salud de nivel territorial, publicarán mensualmente, en un lugar visible
del local institucional y en su página web, la relación de farmacias y
boticas así como su horario de atención al público. Asimismo, remitirán
dicha información a los diarios de mayor circulación de su ámbito así
como a los colegios departamentales de químico-farmacéuticos correspondientes. Artículo 44°.- Los establecimientos deberán colocar en la fachada
del local o en lugar fácilmente visible por el público desde el exterior
del local, un cartel en el que indicarán su horario de atención. Además,
deberán indicar, en forma permanente, el nombre y la ubicación de los
establecimientos similares más cercanos.
TITULO TERCERO
DE LOS BOTIQUINES
Artículo 45°.- Los botiquines son establecimientos destinados al
expendio y/o donación de medicamentos esenciales, productos galénicos
de uso externo, recursos terapéuticos naturales e insumos de uso médico-quirúrgico
correspondientes al primer nivel de atención, que se encuentren comprendidos
en el listado que aprueba la DIGEMID. Artículo 46°.- Los botiquines sólo podrán instalarse en aquellas
localidades en donde no existan farmacias o boticas. Sólo los clubes de madres, los
centros comunitarios, las parroquias, o entidades privadas de asistencia
social, podrán instalar botiquines aún en aquellos lugares en los que
estuviere funcionando alguna farmacia o botica. Los botiquines estarán a cargo
de personal capacitado en el manejo de productos farmacéuticos. La capacitación
podrá ser brindada por el establecimiento de salud del sector público
más cercano o por entidades privadas. Las personas, organizaciones
o instituciones que constituyan o instalen botiquines son responsables
por la capacitación del personal a cargo de dichos establecimientos. Artículo 47°.- Para la instalación de un botiquín, el propietario
deberá inscribirlo previamente en la dependencia desconcentrada de salud
de nivel territorial más cercana. Además, deberá acreditar que el personal
a cargo del botiquín está capacitado con arreglo a lo que se establece
en el Artículo 46° de este Reglamento. Artículo 48°.- Los locales
e instalaciones en donde funcionen los botiquines deberán contar con una
infraestructura y equipamiento que garantice la conservación y almacenamiento
adecuado de los productos dispensados. Los requisitos específicos para
la instalación y funcionamiento de los botiquines son señalados en la
norma sanitaria que dicta el Ministerio de Salud.
TITULO CUARTO
DE LAS DROGUERIAS
Artículo 49°.- Droguería es el establecimiento o sección de éste,
dedicado a la importación y/o comercialización al por mayor de cualquiera
de los productos a que se refiere el Artículo 1° del presente Reglamento. Artículo 50°.- Las droguerías deberán cumplir con las Buenas Prácticas
de Almacenamiento. Los locales e instalaciones en donde funcionen las
droguerías deberán contar con una infraestructura y equipamiento que garantice
la conservación y almacenamiento adecuado de los productos. Los estupefacientes,
sustancias psicotrópicas y otros productos sometidos a control especial,
se almacenarán en áreas con las debidas medidas de seguridad, con arreglo
a lo dispuesto en la norma especial correspondiente. Artículo 51°.- Es de aplicación a las droguerías lo dispuesto en
el Artículo 15° del presente Reglamento. Artículo 52°.- Las droguerías funcionan bajo la responsabilidad
de un regente, cuyo régimen de permanencia u horario de trabajo es libremente
establecido por el propietario del establecimiento. Artículo 53°.- El regente es responsable de: a) Vigilar que el sistema y las
operaciones de almacenamiento aseguren la conservación, estabilidad y
calidad de los productos y, para el caso de productos controlados, su
seguridad; b) velar porque el transporte
de los productos hacia los establecimientos de dispensación y expendio,
se haga en condiciones que aseguren la conservación de su calidad; c) Controlar que el despacho
de los productos comprendidos en el Artículo 1° de este Reglamento, se
efectúe exclusivamente hacia establecimientos farmacéuticos, o a establecimientos
comerciales cuando corresponda. El despacho de las vacunas podrá
realizarse directamente a los médicos, quienes asumen la responsabilidad
de mantener la cadena de frío. Los insumos de uso odontológico podrán
expenderse directamente a los odontólogos; d) Adquirir, custodiar y controlar
la comercialización de las drogas de uso médico sujetas a fiscalización; e) Supervisar el fraccionamiento
y el reenvasado de sustancias químicas comprendidas en el listado a que
se refiere el Artículo 63° del presente Reglamento; f) Elaborar y presentar los balances
a que se refiere el Reglamento de Estupefacientes, Psicotrópico y otras
Sustancias sujetas a Fiscalización Sanitaria; g) Mantener actualizados los
libros de control que determina el Reglamento de Estupefacientes, Psicotrópico
y otras Sustancias sujetas a fiscalización Sanitaria; h) Verificar que los productos
contaminados, adulterados, falsificados, alterados o expirados sean retirados
de la venta y, cuando corresponda, sean destruidos; i) Capacitar y entrenar al personal
auxiliar y supervisar el correcto desempeño de las funciones que en éste
se deleguen; j) Garantizar la veracidad de
las declaraciones, documentación e información presentada para solicitar
el Registro Sanitario o su modificación; k) Reportar las reacciones adversas
medicamentosas que conozca, con arreglo a lo dispuesto en los Artículos
136° y 139° del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria
de Productos Farmacéuticos y Afines; y, l) Custodiar la documentación
técnica relativa a los productos que comercializa. Con arreglo a lo dispuesto en
el Artículo 66° de la Ley General de Salud, la responsabilidad que afecta
al regente alcanza también al propietario del establecimiento. Artículo 54°.- Es de aplicación a las droguerías la disposición
contenida en el Artículo 25° del presente Reglamento. Artículo 55°.- Las droguerías no podrán elaborar, transformar, fraccionar,
envasar, ni empacar productos terminados. Sólo podrán fraccionar y reenvasar
las sustancias químicas comprendidas en el listado que aprueba la DIGEMID.
A dicho efecto, deberán contar con ambientes exclusivos, debidamente acondicionados. Artículo 56°.- Los rotulados de los envases que contengan las sustancias
químicas fraccionadas deberán consignar la siguiente información: a) Nombre del producto. b) Nombre o razón social y dirección
del reenvasador. c) Grado alcohólico, cuando corresponda. d) Contenido neto. e) Fecha de reenvase. f) Nombre del químico-farmacéutico
regente. Artículo 57°.- Las droguerías podrán importar productos a granel.
El empacado de dichos productos sólo podrá ser realizado por un laboratorio
farmacéutico. La responsabilidad por el empacado es asumida solidariamente
por la droguería contratante y el laboratorio contratista. Artículo 58°.- Las droguerías que comercialicen drogas deberán contar
con los libros de control que señala el Reglamento de Drogas, debidamente
foliados y visados por la DIGEMID, la dependencia desconcentrada de salud
de nivel territorial correspondiente, por cualquier notario público o
por quien haga sus veces.
TITULO QUINTO
DE LOS LABORATORIOS FARMACEUTICOS
CAPITULO I
INICIO
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 59°.- Entiéndase por laboratorio farmacéutico, el establecimiento
dedicado a la fabricación de productos farmacéuticos, galénicos, dietético
y edulcorantes, recursos terapéuticos naturales, cosméticos, insumos o
material de uso médico-quirúrgico u odontológico estériles y productos
sanitarios estériles, así como al fraccionamiento, empacado y reenvase
de los productos mencionados. Estos establecimientos podrán, igualmente,
fabricar materias primas que se utilicen en la industria químico-farmacéutica. Artículo 60°.- Los laboratorios farmacéuticos deberán funcionar
bajo la responsabilidad de un director técnico, quien deberá permanecer
en el establecimiento durante toda la jornada de trabajo. Cuando el director técnico se
ausente del establecimiento por causa debidamente justificada o por razones
de fuerza mayor, deberá ser reemplazado por cualquier otro profesional
químico-farmacéutico que labore en el laboratorio. Excepcionalmente, la dirección
técnica de los laboratorios dedicados exclusivamente a la fabricación
de productos cosméticos, podrá ser ejercida por un profesional químico,
ingeniero químico, ingeniero industrial, biólogo u otro profesional con
formación afín. En dicho caso, el profesional que se haga cargo de la
dirección técnica estará sujeto a los mismos requisitos, responsabilidades
y obligaciones que se establecen para los químico-farmacéuticos que ejercen
cargos de director técnico. Artículo 61°.- Los departamentos de producción y de control de calidad
de los laboratorios farmacéuticos deberán funcionar bajo la responsabilidad
o jefatura de profesionales químico-farmacéuticos, quienes no tendrán,
el uno respecto del otro, ningún tipo de relación jerárquica. Ambos responsables
desarrollan sus funciones bajo la autoridad del director técnico. Excepcionalmente, los departamentos
de producción y de control de calidad de los laboratorios dedicados exclusivamente
a la fabricación de productos cosméticos, podrán estar a cargo de profesionales
químicos, ingenieros químicos, ingenieros industriales. Artículo 62°.- Cuando se trate de laboratorios que fabrican pequeños
volúmenes o que se limitan a la elaboración de un número reducido de productos,
las funciones del responsable del departamento de producción podrán ser
asumidas por el director técnico, previa autorización de la DIGEMID. La
responsabilidad del control de calidad deberá, no obstante, recaer en
persona distinta, inclusive en aquellos casos en que el laboratorio sólo
se dedique a operaciones de fraccionamiento, reenvasado y empacado. Artículo 63°.- El director técnico es responsable de: a) Autorizar, custodiar y mantener
actualizada toda la documentación técnica concerniente al Registro Sanitario
de los productos de los que es titular el establecimiento; b) Velar por el correcto cumplimiento
de las especificaciones técnicas declaradas a otorgarse el registro sanitario
de los productos de los que es titular el laboratorio farmacéutico así
como de aquéllos que el establecimiento fabrica por encargo de terceros,
y cuidar que los procedimientos y controles se actualicen conforme al
avance de los conocimientos científicos y técnicos; c) Supervisar el proceso de fabricación
de los productos; d) Garantizar la veracidad de
las declaraciones, documentación e información presentada para solicitar
el Registro Sanitario o su modificación; e) Garantizar el cumplimiento
de las Buenas Prácticas de Manufactura, y de Laboratorio incluso cuando
algunas de las operaciones hayan sido encomendadas o encargadas a terceros; f) Aprobar los procedimientos
de producción y control, así como la documentación correspondiente; g) Ordenar y supervisar las validaciones
periódicas estipuladas por las Buenas Prácticas de Manufactura así como
las que sean necesarias para garantizar la calidad de los productos; h) Autorizar, conjuntamente con
el jefe de control de calidad, la puesta en el mercado de cada lote de
productos, una vez certificada su conformidad con las especificaciones
aprobadas al otorgarse el Registro Sanitario. La formalización de esta
garantía se hará mediante documentos y registros adecuados que deberá
tener permanentemente actualizados y a disposición de los inspectores,
por lo menos hasta un año después de la fecha de vencimiento del producto
terminado. La obligación de certificar la conformidad y autorizar cada
lote subsiste, incluso, en el caso que en la fabricación hubieren intervenido
otros laboratorios; i) Ordenar el retiro del mercado
de los lotes de productos cuando fuere necesario y comunicar el hecho
a la DIGEMID y a la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial,
cuando corresponda; j) Adquirir, custodiar y controlar
el empleo de las drogas sujetas a fiscalización, en la forma y condiciones
que establece su Reglamento; k) Adoptar las medidas para que
los productos que el establecimiento fabrica directamente o por encargo,
no sean distribuidos al comercio ambulatorio o a empresas o establecimientos
que se encuentren impedidos de comercializar los productos comprendidos
en el presente Reglamento; y l) Reportar las reacciones adversas
medicamentosas que conozca, con arreglo a lo dispuesto en los Artículos
136° y 139° del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria
de Productos Farmacéuticos y Afines. Artículo 64°.- Las responsabilidades específicas que afectan al
jefe del departamento de producción y al jefe del departamento de control
de calidad, se arreglan a lo dispuesto en las Buenas Prácticas de Manufactura
y Buenas Prácticas de Laboratorio. Artículo 65°.- Con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 66° de
la Ley General de Salud, las responsabilidades que afectan al director
técnico, al jefe del departamento de producción y al jefe del departamento
de control de calidad alcanzan también al establecimiento.
CAPITULO II
DEL LOCAL
Artículo 66°.- Los laboratorios no deberán instalarse a menos de
150 metros de lugar en donde se encuentre ubicado algún establecimiento
o actividad que por las operaciones o tareas que realiza sea fuente de
contaminación para los productos que fabrican. Igual limitación rige para las
empresas y fábricas cuyas actividades sean fuente de contaminación y pretendan
instalarse en un lugar donde se encuentre ubicado un laboratorio farmacéutico. Las municipalidades verificarán
el cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición, al momento
de otorgar la licencia municipal respectiva. Artículo 67°.- La planta física de los laboratorios farmacéuticos
deberá contar con las áreas siguientes: a) De producción; b) De control de calidad; c) De almacenamiento; d) Areas Auxiliares. Artículo 68°.- El área correspondiente al departamento de producción
deberá contar con secciones diseñadas, estructuradas, acondicionadas y
equipadas según las formas farmacéuticas, cosméticas o de otros grupos
de productos que se elaboran, a fin de evitar la contaminación cruzada
y, en general, toda otra condición que pueda influir negativamente en
la calidad de los productos. Cada una de las secciones del
área de producción deberá contar, a su vez, con áreas físicamente separadas
para la realización de las operaciones que comprende el proceso de elaboración
de los productos. Artículo 69°.- El departamento de control de calidad deberá cumplir
con las Buenas Prácticas de Laboratorio y contar con el personal, las
instalaciones y los equipos necesarios para realizar los ensayos y determinaciones
físico-químicas, biológicas, microbiológicas o farmacológicas, que permitan
verificar el cumplimiento de las especificaciones declaradas y aprobadas
al otorgarse el Registro Sanitario del producto. Artículo 70°.- Cuando en el departamento de control de calidad del
laboratorio se deba realizar un ensayo especial que requiera de equipo
o instrumental especializado, podrá recurrirse a cualquier laboratorio
de control de calidad de productos farmacéuticos acreditado en el país. Artículo 71°.- Las áreas de producción y los laboratorios de control
de calidad estarán separadas físicamente de las oficinas administrativas
y demás áreas del establecimiento. Artículo 72°.- Los almacenes deberán contar con zonas separadas
para almacenar materias primas, material de empaque, productos a granel
y productos terminados. Dentro de cada una de dichas zonas deberán existir
espacios destinados a almacenar materiales y productos aprobados y rechazados,
así como productos en cuarentena. Asimismo, deberá destinarse un área
para almacenar los productos devueltos o retirados del mercado. Cualquier sistema que se utilice
en sustitución de la separación física de los productos en cuarentena
deberá proporcionar una seguridad equivalente. En los almacenes habrá zonas
acondicionadas para la conservación de las sustancias y productos, de
acuerdo con su naturaleza y peligrosidad, teniendo debidamente separados
y conservados los que contengan sustancias peligrosas, inflamables, explosivas,
o que requieran condiciones especiales de temperatura y humedad, entre
otras. Las materias primas y los productos
que contengan estupefacientes y psicotrópicos deberán almacenarse en espacios
separados, dotados de adecuadas medidas de seguridad.
CAPITULO III
DE LOS ASPECTOS OPERATIVOS Artículo 73°.- Las diferentes operaciones de producción, almacenamiento,
fabricación y control de calidad se llevarán a cabo de acuerdo con instrucciones
y procedimientos previamente establecidos y validados, debiendo ajustarse
a las exigencias establecidas en las Buenas Prácticas de Manufactura y
Buenas Prácticas de Laboratorio. Artículo 74°.- Los laboratorios farmacéuticos deben disponer de
un sistema de documentación escrita, compuesto por todos los documentos
relativos a la fórmula maestra así como por aquéllos en los que se desarrollan
todas las especificaciones, los procedimientos, las instrucciones, los
requisitos y los controles señalados en las Buenas Prácticas de Manufactura.
Los documentos deberán ser claros y ser permanentemente actualizados. Los laboratorios deben disponer
de documentos previamente establecidos para las operaciones y las condiciones
generales de elaboración, así como de documentos específicos para la fabricación
de cada lote. Este conjunto de documentos debe permitir reconstruir el
proceso de fabricación de cada lote. Artículo 75°.- De cada lote de producción se guardarán muestras
de referencia por un año como mínimo, contando desde la fecha de expiración
del producto. Las muestras que las materias primas deberán conservarse
hasta la fecha de su vencimiento. La cantidad de muestras de referencia
para el caso de productos terminados deberá ser suficiente para que éstos
puedan ser sometidos a dos exámenes completos. Los laboratorios deberán contar
en forma permanente con estándares de referencia primarios o secundarios
u otras sustancias de referencia, cuando la técnica analítica lo requiera.
Todas estas muestras, así como los estándares o sustancias de referencia
deberán estar a disposición de la DIGEMID para ensayos posteriores de
comprobación. Artículo 76°.- Cuando el laboratorio realice operaciones de fraccionamiento,
empacado o reenvasado, éstas serán realizadas en la sección de empacado,
donde se efectuarán las actividades de envasado, etiquetado y encajado.
Las operaciones de fraccionamiento o reenvasado no proceden para productos
estériles. Artículo 77°.- El laboratorio fabricante realizará los controles
de calidad sobre las materias primas, los productos intermedios y el producto
terminado procediendo con arreglo a los métodos y técnicas que correspondan,
de acuerdo con lo que establece el Artículo 127° del Reglamento de Registro,
Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos y Afines, aprobado
por Decreto Supremo N° 010-97-SA. [T.259,§195]
CAPITULO IV
DE LA FABRICACION POR ENCARGO Artículo 78°.- Los laboratorios farmacéuticos podrán elaborar, previo
contrato, productos por encargo de terceros, sea en su totalidad o en
algunas etapas del proceso de producción. La responsabilidad por la calidad
del producto será asumida solidariamente por el contratante y el contratista.
Las condiciones técnicas del contrato se ajustarán a lo previsto en las
Buenas Prácticas de Manufactura y Buenas Prácticas de Laboratorio.
TITULO SEXTO
DE LA VIGILANCIA SANITARIA Artículo 79°.- La vigilancia sanitaria de los establecimientos señalados
en el Artículo 2° del presente Reglamento corresponde exclusivamente a
la DIGEMID. Las dependencias desconcentradas
de salud de nivel territorial, ejercen por delegación del Ministerio de
Salud la vigilancia sanitaria de los laboratorios farmacéuticos, las droguerías,
las secciones droguería de las importadoras y distribuidoras, las farmacias
o boticas, los botiquines y los servicios de farmacia de los establecimientos
de salud. La DIGEMID y, en su caso, las
dependencias desconcentradas de salud territorial de salud, podrán encargar
a los establecimientos de salud la supervisión de los botiquines que se
encuentran instalados dentro de su ámbito. Artículo 80°.- La vigilancia sanitaria de los establecimientos comerciales
no farmacéuticos a que se refiere el Artículo 32° de este Reglamento está
a cargo de las municipalidades, a las que les compete también vigilar
el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 8° del presente Reglamento. Artículo 81°.- La aplicación de las Buenas Prácticas de Manufactura,
de Laboratorio, de Almacenamiento o de Dispensación, según corresponda,
así como el cumplimiento de las demás disposiciones comprendidas en el
presente Reglamento, serán verificadas a través de inspecciones periódicas. Las inspecciones se realizan
sobre la base de Guías de Inspección aprobadas por el Ministerio de Salud. Artículo 82°.- Las inspecciones serán efectuadas exclusivamente
por equipos de profesionales con conformación en los aspectos o áreas
a inspeccionar. Las inspecciones se ajustarán a lo siguiente: a) Los inspectores podrán realizar
inspecciones, sin necesidad de previa notificación, en cualquier establecimiento
de propiedad pública o privada, sin necesidad de previa notificación,
durante las horas de funcionamiento. b) Para ingresar al establecimiento,
los inspectores deben portar, además de la respectiva credencial que los
identifique como tales, una carta de presentación suscrita por el
titulal del órgano responsable de la vigilancia sanitaria, en la
que se debe indicar el nombre completo y el número del documento de identidad
nacional o de la libreta electoral de las personas que hubieren sido asignadas
para realizar la inspección. Una copia de dicha carta debe quedar en poder
del establecimiento objeto de inspección. c) Los inspectores están facultados
a verificar las instalaciones y equipos del establecimiento, solicitar
la exhibición de los libros de recetas, de control de drogas y de ocurrencias,
las facturas y boletas de adquisición y venta, las recetas retenidas,
los contratos de fabricación o de control de calidad por encargo, la documentación
relativa a la formula maestra, especificaciones y procedimientos para
la fabricación, y, los protocolos y certificaciones de análisis, entre
otros documentos, según corresponda. Están asimismo facultados para
ejercer las atribuciones señaladas por el Artículo 122° del Reglamento
para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos
y Afines aprobado por Decreto Supremo N° 010-97-SA. d) Una vez concluida la inspección, el inspector levantará el
acta correspondiente por duplicado, con indicación de lugar, fecha y hora
de la inspección, el detalle de las deficiencias encontradas y las recomendaciones
formuladas, así como los plazos para subsanarlas de ser el caso. En el
acta deben constar, si los hubiere, los descargos del propietario, administrador
o responsable del establecimiento. El acta será firmada por los
inspectores y la persona responsable del establecimiento, así como por
el regente o director técnico. En caso que éstos se negaren a hacerlo,
en el acta se dejará constancia del hecho, sin que ello afecte su validez. Cuando en el acto de la inspección
se disponga la aplicación de una medida de seguridad se deberá elevar
el acta correspondiente, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas
de realizada la inspección, al titular del órgano encargado de las pesquisas
e inspecciones a fin de que éste ratifique, modifique o suspenda la medida
adoptada. Artículo 83°.- El propietario, el administrador o la persona responsable
del establecimiento farmacéutico está obligado a prestar a los inspectores
todas las facilidades para el desarrollo de la inspección.
TITULO SETIMO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 84°.- Cuando se presuma razonablemente la existencia de
un riesgo inminente y grave para la salud de las personas, se podrá disponer
una o más de las siguientes medidas de seguridad: a) Inmovilización de productos; b) Incautación de productos; c) Decomiso de productos; d) Destrucción de productos;
y e) Cierre temporal o definitivo
de toda o parte de las instalaciones del establecimiento. La aplicación de las medidas
de seguridad se hará con estricto arreglo a los principios que señala
el Artículo 132° de la Ley General de Salud: Artículo 85°.- Serán sancionados con amonestación y/o multa de hasta
una (1) UIT, los establecimientos que incurran en las siguientes infracciones: a) No contar con el material
de consulta a que se refiere el Artículo 20° de este Reglamento; b) Dispensar productos farmacéuticos
transcurrido el plazo de validez de la receta; c) No cumplir con las disposiciones
establecidas en los Artículos 16°, 48° ó 50° del presente Reglamento,
según corresponda; d) Funcionar en viviendas o dentro
de locales en los que se llevan a cabo otras actividades o negocios prescindiendo
de los requisitos a que se refiere el Artículo 15° de este Reglamento; e) No contar con las áreas dispuestas
en el Artículo 17° del presente Reglamento; f) No cumplir con las normas
sobre fraccionamiento de productos a que se refieren los Artículos 30°,
55°, 56° u 76° de este Reglamento; g) Incumplir lo dispuesto en
el inciso o) del Artículo 22° del presente Reglamento; h) Por comercializar artículos
comprendidos en el listado a que se refiere el Artículo 14° o los no comprendidos
en el listado a que se refiere el Artículo 45° de este Reglamento. i) Incumplir lo dispuesto en
los Artículos 37°, 39° ó 40° del presente Reglamento. j) No consignar en las boletas
o facturas el número de lote del producto. k) Preparar fórmulas magistrales
y oficinales incumpliendo los requisitos establecidos en el presente Reglamento; l) Exhibir en la parte externa
del local letreros con nombre comercial y clasificación de establecimiento
distintos al que le corresponde; m) No contar con los libros oficiales
a que se refieren los Artículos 18° ó 58° del presente Reglamento, según
corresponda, o no tenerlos debidamente foliados, visados o actualizados; n) Efectuar las comunicaciones
a que se refiere el presente Reglamento fuera de los plazos establecidos
o incumpliendo los requisitos establecidos sobre contenido de la información; o) Contar con personal auxiliar
que no cumple con los requisitos que establece el Artículo 25° de este
Reglamento; p) Dificultar la labor inspectora
mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma; y, q) Incumplir otras disposiciones
de observancia obligatoria no comprendidas en los Artículos 86°, 87° y
88° del presente Reglamento. Artículo 86°.- Serán sancionados con multa no menor de una (1) UIT
ni mayor de diez (10) UIT, los establecimientos que incurran en las siguientes
infracciones: a) No cumplir con efectuar las
comunicaciones a que se refiere el presente Reglamento; b) Incumplir lo dispuesto en
los Artículos 66°, 67°, 68° ó 69° del presente Reglamento; c) No cumplir con el deber de
garantizar el derecho de los usuarios a su intimidad y a la confidencialidad
de la información en la atención de las recetas y órdenes médicas; d) Expender productos de venta
bajo receta médica sin el respaldo de la receta o sin que ésta cumpla
con las formalidades de ley; e) Fabricar masivamente fórmulas
oficinales; f) No guardar las muestras y
estándares señalados en el Artículo 75° de este Reglamento; g) No archivar la documentación
técnica relativa a los registros sanitarios de los productos de los que
es titular el establecimiento o la que formaliza la garantía de calidad
de los productos; h) Almacenar productos contraviniendo
lo dispuesto en el Artículo 72° del presente Reglamento; i) Utilizar insumos de mala calidad
en la preparación de fórmulas magistrales u oficinales; j) No subsanar las deficiencias
observadas dentro de los plazos señalados en el acta de inspección; k) Incumplir lo dispuesto en
el Artículo 74° del presente Reglamento; l) Infringir la prohibición de
elaborar, transformar o empacar productos terminados o a granel a que
se refieren los Artículos 55° y 57° de este Reglamento; m) No presentar el balance de
drogas dentro del plazo que estipula su Reglamento; n) No hacer cumplir las disposiciones
de los Artículos 60° ó 61° de este Reglamento, relativos a la permanencia
del director técnico y de los responsables de los departamentos de producción
y de control de calidad; o) No hacer cumplir las normas
sobre permanencia del regente a que se refieren los Artículos 21° y 24°
del presente Reglamento; p) No entregar los estupefacientes
a la DIGEMID cuando el establecimiento cierre definitivamente; q) No almacenar el producto de
acuerdo a las especificaciones señaladas por el fabricante; y, r) Comercializar estupefaciente
o psicotrópico sin receta médica. Artículo 87°.- Serán sancionadas con multa no menor de tres (3)
UIT y hasta veinte (20) UIT, y/o cierre temporal de toda o parte de sus
instalaciones, los establecimientos que incurran en las siguientes infracciones: a) No realizar los controles
de calidad exigidos en la legislación sanitaria en la fabricación de productos
o efectuar los procesos de fabricación o control mediante procedimientos
no validados; b) Funcionar sin que exista regente
o director técnico en actividad, según corresponda, o sin el personal
exigido por el Artículo 61° del presente Reglamento; y, c) Fabricar masivamente o tener
en stock preparados de fórmulas magistrales. Los establecimientos que reincidan
en la comisión de infracciones tipificadas en el Artículo 95° del presente
Reglamento serán, asimismo, pasibles de las sanciones a que se refiere
el primer párrafo de esta disposición. Artículo 88°.- Serán sancionados con cierre definitivo de sus instalaciones,
los establecimientos que incurran en las infracciones siguientes: a) Alterar o suprimir los folios
de los libros oficiales; b) Comercializar productos farmacéuticos
o afines adquiridos de proveedores clandestinos o informales; y, c) Abastecer al comercio ambulatorio
de productos farmacéuticos, galénicos, eduacorantes y dietéticos, recursos
terapéuticos naturales o productos sanitarios estériles, o de insumos,
instrumental y equipo de uso médico-quirúrgico u odontológico. También serán sancionados con
cierre definitivo los establecimientos que, en el lapso de dos años, hubieren
sido sancionados en dos oportunidades con el cierre temporal de toda o
parte de sus instalaciones o hubieren reincidido en la comisión de las
infracciones tipificadas en el Artículo 87° del presente Reglamento. Artículo 89°.- La multa deberá pagarse dentro del plazo máximo de
quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada
la sanción. En caso de incumplimiento, la autoridad que impuso la multa
ordenará su cobranza coactiva con arreglo al procedimiento de ley. Artículo 90°.- La acción de cierre temporal o definitivo de toda
o parte de las instalaciones del establecimiento infractor será efectuada
mediante la imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados que
impidan la continuación de actividades. La violación de los precintos
de cierre, motivarán que se promueva la interposición de la denuncia penal
correspondiente. Artículo 91°.- Sin perjuicio de la sanción que se imponga al establecimiento,
la DIGEMID o la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial
correspondiente podrá imponer al regente o al director técnico, las sanciones
de amonestación o de inhabilitación para ejercer dicho cargo, cuando incumplan
las obligaciones que les corresponde con arreglo a lo dispuesto en el
presente Reglamento. La sanción de inhabilitación
podrá imponerse en los casos siguientes: a) Presentar al usuario como
alternativas al medicamento prescrito productos no comprendidos en el
correspondiente ítem de alternativas farmacéuticas de listado elaborado
por la DIGEMID; b) Alterar o suprimir los folios
de los libros oficiales; c) Dispensar estupefacientes
o psicotrópicos sin receta médica; d) Suscribir declaraciones o
documentos que presenten o correspondan a información falsa o falsificar
o alterar documentos relacionados con el ejercicio de sus funciones como
regente o director técnico, según corresponda; e) Incumplir con las obligaciones
estipuladas en los incisos h), i) y k) del Artículo 63° del presente Reglamento; f) No devolver a la DIGEMID los
estupefacientes al cierre del establecimiento; y g) No reportar las reacciones
adversas medicamentosas de las que conozca. La sanción de inhabilitación
podrá ser impuesta hasta por un máximo de seis (6) meses. Las sanciones impuestas al regente
y al director técnico serán comunicadas al Colegio Químico Farmacéutico
y, en su caso, al colegio profesional correspondiente así como al establecimiento
en el que dicho profesional ejerce el cargo. Artículo 92°.- La aplicación de las sanciones se hará considerando
la naturaleza de la acción u omisión, la naturaleza del establecimiento
infractor así como los criterios establecidos en el Artículo 135° de la
Ley General de Salud Artículo 93°.- La DIGEMID y las dependencias desconcentradas de
salud de nivel territorial deberán llevar registros actualizados de las
sanciones impuestas a los establecimientos y a sus regentes o directores
técnicos. Toda persona que lo solicite tendrá acceso a dicha información.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Mediante Resolución Ministerial de Salud, podrá
encargar a entidades privadas o universidades, previa evaluación de su
idoneidad técnica y administrativa, la realización de inspecciones en
los establecimientos comprendidos en el Artículo 2° del presente Reglamento.
Las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial, según
corresponda, podrán encargar la realización de las actividades antes referidas
a las entidades autorizadas para el efecto por el Ministerio de Salud. El personal de las instituciones
que se contraten para dicho fin, no podrá disponer la aplicación de medidas
de seguridad sanitaria ni de las sanciones previstas en este Reglamento.
De requerirse la aplicación de una medida de seguridad o detectarse una
infracción, la entidad que realice la inspección deberá comunicarlo de
inmediato a la DIGEMID o, en su caso, a la dependencia desconcentrada
de salud de nivel territorial correspondiente, para la adopción de las
medidas pertinentes. Por Resolución Ministerial se
dictarán las normas complementarias que se requieran para dar cumplimiento
a lo dispuesto en la presente disposición. Segunda.- Los recursos terapéuticos naturales de venta sin
receta médica podrán ser comercializados en ferias temporales, con autorización
de la DIGEMID o, en su caso, por la dependencia desconcentrada de nivel
territorial correspondiente del Ministerio de Salud, previa verificación
de las condiciones sanitarias del local. Tercera.- A efecto de la aplicación del presente Reglamento
se tendrá en cuenta las definiciones adjuntas en el Anexo "De las
Definiciones", el mismo que forma parte integrante de este dispositivo
legal. Cuarta.- Los botiquines que a la fecha de vigencia del presente
Reglamento se encuentren en funcionamiento dispondrán de un año para regularizar
su inscripción, en la DIGEMID o en la dependencia desconcentrada de salud
de nivel territorial más cercano. Quinta.- Los establecimientos farmacéuticos que, a la fecha
de entrada en vigencia del presente Reglamento, contaren con autorización
sanitaria de funcionamiento, están obligados a comunicar todo cambio o
modificación de la información declarada por el interesado al momento
de solicitar dicha autorización, así como los cierres temporal y definitivo
del establecimiento o su reapertura, dentro del plazo máximo de treinta
(30) días de ocurrido el hecho que motiva dicha comunicación. Estas comunicaciones
no están sujetas a pronunciamiento de la autoridad de salud ni a pago
alguno. Sexta.- Los establecimientos farmacéuticos que hubieren
iniciado sus actividades entre la fecha de vigencia de la Ley General
de Salud N° 26842 y la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento,
dispondrán de un plazo no mayor de seis (6) meses, contados desde la fecha
de publicación de este Reglamento, para presentar a la DIGEMID o a la
dependencia desconcentrada de Salud a nivel territorial correspondiente,
la comunicación a que se refiere el primer párrafo del Artículo 4° del
presente dispositivo legal. Estas comunicaciones no están sujetas a pronunciamiento
de la autoridad de salud ni a pago alguno. Sétima.- Los establecimientos farmacéuticos dispondrán de
un plazo de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de
este Reglamento, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo
10° del mismo. Octava.- El cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo
del Artículo 1° del presente Reglamento se arregla a los plazos de entrada
en vigencia establecidos en las normas de aprobación respectivas. Novena.- La entrada en vigencia del primer párrafo del Artículo
27° será dentro de doscientos cuarenta (240) días contados a partir de
la fecha de publicación del presente Reglamento, excepto en lo que respecta
a la dispensación de estupefacientes, psicotrópicos, precursores de uso
médico, oncológicos antiinfecciosos. La DIGEMID queda autorizada a
prorrogar mediante Resolución
Directoral el plazo de entrada en vigencia de los medicamentos cuya dispensación
con receta no es inmediata. La Resolución Directoral deberá ser publicada
en el Diario Oficial El Peruano. Décima.- Cada dos años, la DIGEMID deberá actualizar el listado
de Alternativas Farmacéuticas de Medicamentos a que se refiere el inciso
b) del Artículo 20° y el Artículo 31° del presente Reglamento. Décima Primera.-
Dentro del mismo plazo de entrada en vigencia por
Resolución Ministerial de Salud, se aprobarán las siguientes normas: a) Manual de Buenas Prácticas
de Dispensación; b) Manual de Buenas Prácticas
de Dispensación; c) Manual de Buenas Prácticas
de Elaboración de Fórmulas Oficinales y Magistrales; y, d) Norma para instalación y funcionamiento
de Botiquines. Décima Segunda.-
Por Resolución Directoral de la DIGEMID, dentro del
plazo de entrada en vigencia del presente reglamento, se aprobarán los
siguientes listados: a) De productos y servicios que
no pueden ser ofrecidos en farmacias y boticas; b) De productos comprendidos
en el presente Reglamento que pueden ser comercializados en establecimientos
no farmacéuticos; c) De medicamentos autorizados
para su expendio en botiquines; d) De sustancias químicas que
pueden ser fraccionadas y reenvasadas en droguerías. La Resolución deberá ser publicada
en el Diario Oficial El Peruano. Décima Tercera.-
Por Resolución Ministerial de Salud se establecerá
la escala de multas a que se refiere el presente Reglamento. Décima Cuarta.-Deróganse las siguientes disposiciones: * Resolución Suprema del 24 de
agosto de 1922, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la farmacia,
comercio de drogas y funcionamiento de herbolerías. * Resolución Suprema del 1 de
junio de 1923, referida a la venta de productos sujetos a control farmacéutico. * Resolución Suprema del 13 de
enero de 1928, referida al control de laboratorios químicos y farmacéuticos. * Decreto Supremo del 30 de diciembre
de 1933, referido a rifas y premios. * Resolución Ministerial del
21 de junio de 1934, que prohíbe la venta de muestras médicas. * Resolución Suprema del 21 de
agosto de 1935, establece el registro de laboratorios y fábricas extranjeras
que elaboren productos para uso terapéutico. * Resolución Suprema del 2 de
setiembre de 1938, referida a definiciones y delimitaciones de establecimientos
farmacéuticos. * Resolución Suprema del 1 de
mayo de 1940, que autoriza a establecimientos comerciales donde no hay
farmacias ni boticas a vender productos medicinales. * Resolución Ministerial del
24 de junio de 1942 que aprueba el Reglamento de los botiquines populares. * Decreto Supremo del 27 de julio
de 1942 que aprueba el Reglamento para la elaboración, autorización, importación
y venta de productos de tocador, modificado por el Decreto Supremo
del 31 de octubre de 1942. * Decreto Supremo del 9 de diciembre
de 1942, referida al control de establecimientos fabricantes de ampolletas
de vidrio para el envasado de productos e inyectables. * Resolución Suprema del 23 de
octubre de 1943, que prohíbe la apertura y traspaso de farmacias y boticas
a favor de médicos. * Resolución Suprema del 9 de
noviembre de 1943, modificada por Resolución Suprema del 11 de setiembre
de 1947, referidas a la clasificación de establecimientos farmacéuticos. * Resolución Ministerial del
9 de febrero de 1944, sobre registro de representantes de fábricas de
productos medicinales sin existencia o depósito. * Decreto Supremo del 9 de mayo
de 1944, respecto al control de productos químicos y preparados galénicos
y reenvase de los mismos. * Resolución Suprema del 6 de
noviembre de 1944, ampliada por Resolución Suprema del 1 de marzo de 1945,
referidas a la regencia transitoria. * Resolución Suprema del 23 de
diciembre de 1944, referida al cierre de establecimientos los domingos
y feriados. * Resolución Suprema del 14 de
febrero de 1945, referida a la prohibición de acaparamiento de farmacias
o boticas por una sola persona o firma comercial. * Resolución Suprema del 23 de
mayo de 1945, modificada por Resolución Suprema N° 325-61 del 14 de octubre
de 1961, referidas al cierre temporal y reapertura. * Resolución Suprema del 25 de
junio de 1945, referida a la adquisición de medicamentos a vendedores
no autorizados. * Resolución Suprema del 16 de
octubre de 1945, que dispone la instalación de botiquines populares. * Resolución Suprema del 22 de
octubre de 1946, que fija plazos para la instalación de farmacias y boticas. * Resolución Suprema del 3 de
febrero de 1948, sobre ejercicio de regencia en farmacias y boticas. * Resolución Suprema del 3 de
febrero de 1948, sobre registro de establecimientos y fábricas de termómetros
clínicos que se importan. * Resolución Suprema del 11 de
marzo de 1948, referida a las vacaciones o licencias del químico farmacéutico. * Resolución Suprema del 15 de
octubre de 1948, relativa a traspasos de establecimientos farmacéuticos. * Resolución de Inspectoría General
de Farmacia del 28 de marzo de 1950, referida al horario de atención en
farmacias y boticas. * Resolución Suprema del 20 de
noviembre de 1952, que aprueba petitorio oficial para farmacias y boticas. * Resolución Ministerial del
9 de febrero de 1953, referida a la venta de medicamentos. * Resolución Directoral N° 72-SP
del 5 de julio de 1956 sobre petitorio para los botiquines privados. * Resolución Suprema N° 151-S-P
del 23 de octubre de 1956, referida a la venta de artículos no medicamentosos
en farmacias y boticas. * Resolución Directoral del 9
de noviembre de 1956, referida a la prohibición del funcionamiento de
farmacias en policlínicos. * Decreto Supremo N° 32-D.F.
del 22 de mayo de 1958, referido a botiquines institucionales. * Resolución Ministerial N° 106-DGS
del 28 de agosto de 1958, sobre instalaciones de botiquines. * Decreto Supremo del 27 de octubre
de 1960 que aprueba el Reglamento de apertura y funcionamiento de laboratorios
químico farmacéuticos, modificado por el Decreto Supremo N° 1371/64-G.F
del 3 de diciembre de 1964. * Decreto Supremo del 9 de julio
de 1965, referida al expendio de medicinas y funcionamiento de farmacias
y boticas. *Resolución Suprema N° 972/68-D.F.
del 25 de julio de 1968, referida a incompatibilidades para la regencia- * Decreto Supremo N° 056-71-IC/DS
del 25 de noviembre de 1971 que
aprueba el Reglamento para el servicio de turnos de las farmacias y boticas
de la República, modificado por Decreto Supremo N° 005-88-SA del 22 de enero de 1988. * Resolución Ministerial N° 315-75/SA
del 17 de octubre de 1975, que autoriza la venta en establecimientos comerciales
de medicamentos de uso corriente. * Decreto Supremo N° 002-81-SA
del 26 de marzo de 1981, referido
al área interna y limitación en la propiedad de farmacias. * Resolución Ministerial N° 037-89-SA/CONAMAD
del 30 de marzo de 1989, referida
a la sustitución de productos farmacéuticos. *Decreto Supremo N° 016-90-SA
del 18 de setiembre de 1990, sobre propiedad
de boticas. * Decreto Supremo N° 20-90-SA
del 29 de octubre de 1990, referente a la
prescripción y ofrecimiento de alternativas de medicamentos. * Resolución Directoral N° 087-91-DGMID
del 14 de febrero de 1991, sobre escala de multas a laboratorios y droguerías. * Decreto Supremo N° 004-91-SA
del 20 de marzo de 1991, sobre
profesionales químico farmacéuticos que laboran en el sector público. * Resolución Directoral N° 025-92-DGMID-DT
del 18 de febrero de 1992, sobre escala de multas y sanciones para farmacias
y boticas. * Resolución Directoral N° 051-92-DGMID-DT
del 6 de mayo de 1992, referente a la escala de multas y sanciones por
infracciones al registro de productos farmacéuticos. * Resolución Directoral N° 021-93-DIGEMID
del 19 de marzo de 1993 que establece la escala de multas a droguerías
e importadoras. * Resolución Ministerial N° 0407-93-SA/DM
del 23 de julio de 1993, que aprueba
la Directiva N° 007-93-DG-DIGEMID, referida a la actividad farmacéutica. * Resolución Directoral N° 065-93-DG-DIGEMID
del 26 de agosto de 1993, que aprueba la Directiva N° 008-93-DG-DIGEMID,
referida a establecimientos farmacéuticos. * Resolución Directoral N° 072-93-DG-DIGEMID
del 13 de setiembre de 1993, que aprueba el procedimiento para la aplicación
de sanciones en los establecimientos farmacéuticos. * Resolución Directoral N° 055-94-DG-DIGEMID
del 5 de abril de 1994, que aprueba
la Directiva referida al decomiso de productos farmacéuticos comercializados
ilegalmente. * Directiva N° 008-DG-DIGEMID,
referida a la Automatización del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos. * Las demás que se opongan al
presente Reglamento. Décima Quinta.- El presente
Reglamento entrará en vigencia a los treinta (30) días contados a partir
de la fecha de su publicación.
ANEXO
De las Definiciones
1. Buenas Prácticas
de Almacenamiento: Conjunto
de normas mínimas que establecen los requisitos y procedimientos operativos
destinados a garantizar el mantenimiento de las condiciones y características
de los productos farmacéuticos y afines en los establecimientos de distribución
y dispensación. 2. Buenas Prácticas
de Dispensación: Es el conjunto
de actividades farmacéuticas destinadas a informar y orientar al paciente
sobre el uso adecuado del medicamento, reacciones adversas, interacciones
medicamentosas y las condiciones de conservación del producto. 3. Buenas Prácticas
de Laboratorio: Conjunto de reglas,
procedimientos operativos y prácticas adecuadas para garantizar que los
datos generados por un laboratorio de control de calidad, son íntegros
y de calidad. 4. Buenas Prácticas
de Manufactura: Conjunto de normas
mínimas establecidas para la ejecución de los procedimientos destinados
a garantizar la calidad uniforme y satisfactoria de los productos farmacéuticos
y cuyas características de diseño deben estar dentro de los límites aceptados
y vigentes. 5. Centros Comerciales
de habilitación progresiva: Local delimitado de uso provisional, en cuyo interior se encuentran
distribuidos o instalados conjunto de módulos comerciales de carácter
temporal y estructura convencional o no convencional, relacionados entre
sí mediante áreas de uso común. 6. Control de calidad: Es la parte de las Buenas Prácticas
de Manufactura que se refiere al muestreo, especificaciones y ensayo,
como también a los procedimientos de organización, documentación, autorización
que aseguren que los ensayos necesarios y pertinentes realmente se efectúen,
y que no se permita la circulación de los materiales, ni se autorice la
venta o suministro de los productos, hasta que su calidad haya sido aprobada
como satisfactoria. El control de calidad no se limita a las operaciones
de laboratorio, sino que debe estar presente en todas las decisiones concernientes
a la calidad del producto. 7. Dispensación: Es el acto profesional farmacéutico de proporcionar
uno o más medicamentos a un paciente generalmente como respuesta a la
presentación de una receta elaborada por un profesional autorizado. En
este acto el farmacéutico informa y orienta al paciente sobre el uso adecuado
del medicamento, reacciones adversas, interacciones medicamentosas y las
condiciones de conservación del producto. 8. Empacado: Todas las operaciones, incluyendo el llenado y el
rotulado, necesarios para convertir un producto a granel en producto terminado,
listo para su distribución y comercialización. 9. Envasado: Operaciones de llenado y rotulado que tienen por
objeto poner un producto en su forma farmacéutica terminada. 10. Expendio: Venta al detalle, a título oneroso y directamente
al usuario que efectúan las farmacias o demás establecimientos de dispensación
respecto de los productos a que se refiere el presente Reglamento. 11. Fórmula magistral: Producto farmacéutico destinado
a un paciente individualizado preparado por el químico farmacéutico regente
o bajo su dirección, en cumplimiento expreso de una prescripción facultativa
detallada de las sustancias medicinales que incluye, según las normas
técnicas y científicas del arte farmacéutico, dispensado en la farmacia,
botica o servicio de farmacia y, con la debida información al usuario. 12. Fórmula oficinal: Producto farmacéutico elaborado
y garantizado por el químico farmacéutico regente o bajo su dirección,
de conformidad a la farmacopea oficial, y dispensado en la farmacia, botica
o servicio de farmacia destinado a la entrega directa a los pacientes
a los que abastece dicho establecimiento. 11. Fraccionamiento: División del contenido
de un todo, sea materia prima o producto farmacéutico que la contenga. 12. Producto estéril: Producto terminado sometido
a controles para aseverar: a) Que no contiene organismos
o micro-organismos detectables por exámenes o por cultivos que -cuando
corresponda- pueden incluir la pesquisa de virus y esporas. b) Que ha sido procesado con
técnicas que exterminan o eliminan micro-organismos aplicadas sin solución
de continuidad con procedimientos y dispositivos que impiden efectivamente
la contaminación del producto con micro-organismos. c) Que ha sido apropiadamente
envasado y empacado para mantener la condición de producto estéril durante
un tiempo que excede al plazo de caducidad del producto. 13. Reiterancia: Circunstancia que puede ser agravante, que consiste
en la comisión de diferentes infracciones que han sido objeto de sanción
en el lapso de dos años, independientemente del número de infracciones
en las que se hubiere incurrido. 14. Reincidencia: Circunstancia agravante, que consiste en la comisión
de una infracción análoga a otra anteriormente sancionada dentro de los
dos años anteriores.
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