16/04/96.-
D. Leg. No 807.-Aprueba Facultades, Normas y Organización del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad
Intelectual (INDECOPI). (18/04/96)
DECRETO LEGISLATIVO No 807
N. de E.: la Exposición de Motivos del presente Decreto Legislativo
se pública en la sección Anexo de esta revista.
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República, en virtud de las Leyes Nos. 26553
[T.235,§078] y 26557 [T.235,§145], ambas expedidas de conformidad
con el Artículo 104o de la Constitución Política
del Perú [T.211,§213], ha delegado en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar, en primer lugar,
en materia de reorganización, modificación de sistemas administrativos
en general, asignación y ejecución de funciones de las entidades
que lo conforman, y en segundo lugar, entre otras materias, sobre Libre
Competencia y Prácticas que la restrinjan o limiten, Protección
al
Consumidor y Propiedad Intelectual; Que de conformidad con el Decreto
Ley No 25868 [T.198,§196] de noviembre de 1992, se creó el
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y
Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi); Que el Decreto
Legislativo No 701 [T.185,Pág.126] y sus modificatorias prohibieron
las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de
la Libre Competencia en la producción y comercialización
de bienes y en la
prestación de servicios, en concordancia con el Artículo
61o de la
Constitución Política del Perú; Que el Decreto Ley
No 26122 [T.199,§279] y sus modificatorias, así como los Decretos
Legislativos No 691 [T.185,Pág.102], No 716 [T.185,Pág.164]
y sus modificatorias establecieron el conjunto normativo destinado a la
tutela del consumidor, y a la represión de las prácticas
que, realizadas a través de cualquier medio, y en especial de la
publicidad, violen los derechos de los consumidores reconocidos en el
Artículo 65o de la
Constitución Política del Perú y distorsionen la
competencia leal y auténtica;
Que la experiencia de los tres años de existencia de Indecopi demuestra
la conveniencia de efectuar determinadas modificaciones en su estructura
orgánica a fin de dotarlo de mayor efectividad y eficacia en su
acción y facilitar el acceso de los usuarios a los servicios que
presta y a los procedimientos que tramita, tal como se precisa en la Exposición
de
Motivos, presentada; Que dicha experiencia demuestra que es necesario
reformar el régimen
vigente, adecuándolo a las nuevas coyunturas y exigencias de una
política sostenida destinada a crear un marco institucional adecuado
para el real funcionamiento de una economía social de mercado,
en concordancia con lo dispuesto en el Título III de la Constitución
Política del Perú;
Que con el objeto de otorgar mayor seguridad a los agentes económicos
en relación con los procesos seguidos ante Indecopi, es necesario
que se unifique, simplifique y organice adecuadamente la dispersa normativa
de procedimientos existente, a fin de crear un procedimiento ágil
y eficiente que resulte aplicable a las materias relacionadas con la Defensa
del Consumidor y la Represión de la Competencia Desleal en el mercado;
Que en concordancia con lo anterior, y a fin de reforzar la actuación
de Indecopi, es necesario que se precisen claramente las facultades de
las
Comisiones y Oficinas que lo conforman, se eleve substancialmente el monto
de las multas, se incremente la magnitud de las otras sanciones existentes
y se simplifiquen los procedimientos existentes; Con el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros y con cargo de dar
cuenta al Congreso; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI
TITULO I
FACULTADES DE LAS COMISIONES Y OFICINAS DEL INDECOPI
Artículo 1o.- Las Comisiones y Oficinas del Indecopi
gozan de las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas
con los temas de su competencia. Dichas facultades serán ejercidas
a través de las Secretarías Técnicas o Jefes de Oficinas
y de los funcionarios que se designen para tal fin. Podrán ejercerse
dentro de los procedimientos iniciados o en las investigaciones preliminares
que se lleven a cabo para determinar la apertura de un procedimiento.
Artículo 2o.- Sin que la presente enumeración
tenga carácter taxativo cada Comisión u Oficina del Indecopi
tiene las siguientes facultades:
a) Exigir a las personas naturales o jurídicas
la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros
contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia
comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso,
los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar
información referida a la organización, los negocios, el
accionariado y la estructura de propiedad de las empresas.
b) Citar e interrogar, a través de los funcionarios
que se designe para el efecto, a las personas materia de investigación
o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros,
utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar
un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello
utilizar grabaciones magnetofónicas o grabaciones en video.
c) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación
en los locales de las personas naturales o jurídicas y examinar
los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar
el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de
las personas que en ellos se encuentren. En el acto de la inspección
podrá tomarse copia de los archivos físicos o magnéticos,
así como de cualquier documento que se estime pertinente o tomar
las fotografías o filmaciones que se estimen necesarias. Para ingresar
podrá solicitarse el apoyo de la fuerza
pública. De ser necesario el descerraje en el caso de locales que
estuvieran cerrados será necesario contar con autorización
judicial, la que deberá ser resuelta en un plazo máximo
de 24 horas. Artículo 3o.- Las Comisiones, las Oficinas o el Tribunal
de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi podrán solicitar
información a cualquier organismo público y cruzar los datos
recibidos con aquellos que obtengan por otros medios. De la misma manera,
podrán transferir información a otros organismos públicos,
siempre que dicha
información no tuviera el carácter de reservada por constituir
un secreto industrial o comercial.
Artículo 4o.- Toda la información que se
presente o proporcione a los funcionarios de una Comisión, de una
Oficina o de una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la
Propiedad Intelectual del Indecopi dentro de un procedimiento administrativo
tendrá el carácter de declaración jurada.
Las transcripciones de las grabaciones o filmaciones de las declaraciones
realizadas ante los funcionarios de una Comisión o una Oficina
del Indecopi requieren ser certificadas por el funcionario autorizado
de éstas, constituyendo instrumentos públicos. Los interesados,
sin embargo, podrán solicitar el cotejo de la transcripción
con la versión grabada o filmada, a fin de comprobar su exactitud.
La exactitud de las copias de los documentos y registros tomadas por una
Comisión u Oficina serán certificadas por el funcionario
autorizado de ésta.
Las respuestas a los cuestionarios o interrogatorios deberán ser
categóricas y claras. Si la persona citada por la Comisión
u Oficina respectiva se niega a declarar, la Comisión u Oficina
apreciará ese hecho al momento de resolver, sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 5o
de la presente norma.
Artículo 5o.- Quien a sabiendas proporcione a
una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa
de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa
u oculte, destruya o altere cualquier libro, registro o documento que
haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal
o sin justificación incumpla los requerimientos de información
que se le haga o se niegue a comparecer o, mediante violencia o amenaza,
impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión,
Oficina o Sala del Tribunal, serán sancionado por ésta con
multa no menor de una UIT ni mayor de cincuenta (50) UIT, sin perjuicio
de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará
sucesivamente en caso de reincidencia.
Artículo 6o.- La información recibida por
una Comisión, Oficina o Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia
y de la Propiedad Intelectual, que constituya un secreto industrial o
comercial, deberá ser declarada reservada por la Comisión,
Oficina o Sala del Tribunal respectiva. En tal caso la Comisión,
Oficina o Sala del Tribunal tomará todas las medidas que sean necesarias
para garantizar la reserva y confidencialidad de la información,
bajo responsabilidad. Unicamente tendrán acceso a los documentos
e información declarada
reservada los integrantes de la respectiva Comisión, Oficina o
Tribunal, los funcionarios del Indecopi asignados al procedimiento y,
en su caso, los miembros y personal encargados del Tribunal de Defensa
de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Los funcionarios que
atenten contra la reserva de dicha información o en cualquier forma
incumplan con lo establecido en el presente artículo serán
destituidos e inhabilitados hasta por un plazo de diez años para
ejercer cualquier función pública, sin perjuicio de la responsabilidad
penal a que haya lugar. La destitución o inhabilitación
será impuesta por el Directorio.
Artículo 7o.- En cualquier procedimiento contencioso
seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además
de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que
el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya
incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la
orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión
u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el
inciso b) del Artículo 38o del Decreto Legislativo No 716. Quien
a sabiendas de las falsedad de la imputación o de la ausencia de
motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o
jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable
por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado
con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada.
La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de la
sanción penal o de la indemnización por
daños y perjuicios que corresponda.
Artículo 8o.- Las Comisiones y Oficinas podrán
requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño
de sus funciones, el mismo que será prestado de inmediato bajo
responsabilidad.
Artículo 9o.- Las Comisiones y Oficinas podrán
aprobar pautas o lineamientos que, sin tener carácter vinculante,
orienten a los agentes económicos sobre los alcances y criterios
de interpretación de las normas cuya aplicación tiene encomendada
cada Oficina o Comisión.
Artículo 10o.- Las Comisiones y Oficinas podrán
dictar, de ser necesario, medidas cautelares dirigidas a evitar que un
daño se torne en irreparable, siempre que exista verosimilitud
del carácter ilegal de dicho daño. Para el dictado de dicha
medida será de aplicación, en lo pertinente, lo previsto
en el Procedimiento Unico de la Comisión de Protección al
Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia
Desleal, sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales de cada
Comisión u Oficina.
TITULO II
NORMATIVA SOBRE ELIMINACION DE PRACTICAS MONOPOLICAS, CONTROLISTAS Y
RESTRICTIVAS
Artículo 11o.- Modifíquese el texto de
los Artículos 2o, 5o incisos a) y f), 6o incisos a), d) y g), 14o
inciso b), 19o y 23o del Decreto Legislativo No 701, según el siguiente
texto:
"Artículo 2o.- La presente Ley es de aplicación
a todas las personas naturales o jurídicas, sean de derecho público
o privado, que realicen actividades económicas. Se aplica también
a las personas que ejerzan la dirección o la representación
de las empresas instituciones o entidades en cuanto éstas participen
en la adopción de los actos y las prácticas
sancionadas por esta Ley".
"Artículo 5o.- (...)
a) La negativa injustificada de satisfacer las demandas
de compra o adquisición, o las ofertas de venta o prestación,
de productos o servicios.
f) Otros casos de efecto equivalente."
"Artículo 6o.- (...)
a) La fijación concertada entre competidores de
forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales
o de servicio.
d) La concertación de la calidad de los productos,
cuando no corresponda a normas técnicas nacionales o internacionales
y afecte negativamente al consumidor.
g) La negativa concertada e injustificada de satisfacer
las demandas de
compra o adquisición, o las ofertas de venta o prestación,
de productos o servicios."
"Artículo 14o.- (...)
b) Realizar indagaciones e investigaciones, ya sea de
oficio o por el mérito de una denuncia, utilizando para ello las
facultades y competencias que tienen las Comisiones de Indecopi. Excepcionalmente
y con el previo acuerdo de la Comisión, podrá inmovilizar
por un plazo no
mayor de dos días hábiles prorrogables por otro igual, libros,
archivos, documentos, correspondencia y registros en general de la personal
natural o jurídica investigada, tomando copia de los mismos. En
iguales circunstancias, podrá retirarlos del local en que se encuentren,
hasta por seis días hábiles, requiriéndose de una
orden judicial para proceder al retiro. La solicitud de retiro deberá
ser motivada y será resuelta en el término de veinticuatro
(24) horas por el Juez de Primera Instancia, sin correr traslado a la
otra parte."
"Artículo
19o.- Si la Comisión estimara que en las infracciones
tipificadas en los incisos a), b) y c) del Artículo
5o e incisos a), b),
c), d), e), f), g), h) e i) del Artículo 6o, el
responsable actuó dolosamente y que el perjuicio fuera de naturaleza
tal que se hubieran generado graves consecuencias para el interés
económico general, procederá a formular la correspondiente
denuncia penal ante el Fiscal Provincial Competente. La iniciativa de
la acción penal ante el Poder Judicial, por infracción del
Artículo 232o del Código Penal, compete exclusivamente a
Fiscal Provincial, quien la inicia sólo luego de recibida la denuncia
de la Comisión."
"Artículo 23o.- La Comisión de Libre
Competencia podrá imponer a los infractores de los Artículos
3o, 5o y 6o las siguientes multas:
a) Si la infracción fuese calificada como leve
o grave, una multa de hasta mil (1,000) UITs siempre que no supere el
10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes
al ejercicio inmediato anterior a la resolución de la Comisión.
b) Si la infracción fuera calificada como muy grave, podrá
imponer una multa superior a las mil (1,000) UITs siempre que la misma
no supere el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor
correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la resolución
de la Comisión.
En caso que la entidad o persona sancionada no realice actividad económica,
industrial o comercial, o recién la hubiera iniciado después
del 1 de enero del ejercicio anterior, la multa no podrá superar,
en ningún caso, las mil (1,000) UITs.
Además de la sanción que a criterio de la Comisión
corresponde imponer a los infractores, cuando se trate de una empresa
o entidad, se podrá imponer una multa de hasta cien (100) UIT a
cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los
órganos directivos según se determine su responsabilidad
en las infracciones cometidas.
Los criterios que la Comisión tendrá en consideración
para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación
de las multas correspondientes
son los siguientes:
a) La modalidad y el alcance de la restricción
de la competencia.
b) La dimensión del mercado afectado.
c) La cuota de mercado de la empresa correspondiente.
d) El efecto de la restricción de la competencia
sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en
el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios.
e) La duración de la restricción de la
competencia.
f) La reiteración en la realización de
las conductas prohibidas.
En caso de reincidencia, la Comisión podrá duplicar las
multas impuestas incrementándolas sucesiva e ilimitadamente. Para
calcular el monto de las multas a aplicarse de acuerdo al presente Decreto
Legislativo, se utiliza la UIT vigente a la fecha de pago efectivo o ejecución
coactiva de la sanción."
Artículo 12o.- Deróguese los incisos d) y e) del Artículo
5o del Decreto Legislativo No 701, agréguese los incisos h), i)
y j) al Artículo 6o e incorpórese un párrafo adicional
al Artículo 20o del Decreto Legislativo
No 701:
"Artículo 6o.- (...)
h) La limitación o el control concertados de la
producción, la distribución, el desarrollo técnico
o las inversiones.
i) El establecimiento, la concertación o la coordinación
de las ofertas o de la abstención de presentar ofertas en las licitaciones,
los concursos, los remates o las subastas públicas.
j) Otros casos de efecto equivalente."
"Artículo 20o.- (...)
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, cualquier
persona podrá, dentro de un procedimiento abierto por infracción
a la presente ley, solicitar a la Secretaría Técnica que
se le exonere de la responsabilidad que le corresponda a cambio de aportar
pruebas que ayuden
a identificar y acreditar la existencia de una práctica ilegal.
De estimarse que los elementos de prueba ofrecidos son determinantes para
sancionar a los responsables, la Secretaría podrá proponer,
y la Comisión aceptar, la aprobación del ofrecimiento efectuado.
Para ello la Secretaría cuenta con todas las facultades de negociación
que fuesen necesarias para establecer los términos del ofrecimiento.
El compromiso de exoneración de responsabilidad será suscrito
por el interesado y el Secretario Técnico y podrá contener
la obligación de guardar reserva sobre el origen de las pruebas
aportadas si así lo hubiera acordado la Comisión y la naturaleza
de las pruebas así lo permitiera. El incumplimiento de la obligación
de reserva generará en el funcionario las responsabilidades administrativas
y penales previstas para el caso de toda información declarada
reservada por la Comisión. La suscripción del compromiso
y el cumplimiento de lo acordado por parte del interesado lo exonera de
toda responsabilidad en la práctica llevada a cabo, no pudiendo
la Comisión ni ninguna otra autoridad seguirle o iniciarle
procedimiento por los mismos hechos". Artículo 13o.- Agréguese
como Artículo 21o del Decreto Legislativo No 701, el siguiente
texto:
"Artículo 21o.- En cualquier etapa del procedimiento,
de oficio o a pedido de parte, la Comisión de Libre Competencia
podrá, dentro del ámbito de su correspondiente competencia,
dictar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento
de la decisión definitiva.
Con tal objeto, la Secretaría Técnica podrá proponer
a la Comisión de Libre Competencia la adopción de la medida
cautelar que considere, en especial la orden de cesación o la imposición
de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran causar
las conductas a que el
procedimiento se refiere.
La solicitud de medida cautelar se podrá presentar en cualquier
estado del procedimiento, aceptándolo o desestimándola la
Comisión de Libre Competencia en un plazo no mayor de 10 días
útiles. La medida cautelar podrá decretarse aun antes de
iniciarse un procedimiento de
investigación. Sin embargo, dicha medida caducará si no
se inicia un proceso de investigación dentro de los quince (15)
días útiles siguientes de su notificación.
Si el obligado a cumplir una medida cautelar ordenada por la Comisión
de Libre Competencia no lo hiciera, se le impondrá automáticamente
una sanción no menor de 10 ni mayor de 100 UIT, para cuya graduación
se tomará en cuenta los criterios señalados en el Artículo
23o.
La
multa que corresponda deberá ser pagada dentro del plazo de cinco
días, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva.
En caso de persistir el incumplimiento a que se refiere el párrafo
anterior, la Comisión podrá imponer una nueva multa, duplicando
sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta,
hasta que se cumpla la medida cautelar ordenada. Las multas impuestas
no impiden a la Comisión imponer otra multa o una sanción
distinta al final del procedimiento."
TITULO III
NORMATIVA SOBRE PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y REPRESION DE LA
COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 14o.- Modifíquese el texto de
los Artículos 9o, 16o, 18o, 20o y 29o del Decreto Legislativo No
691, en los términos siguientes:
"Artículo 9o.- Los anuncios televisivos y/o
radiofónicos de tabaco deben difundirse dentro de un horario comprendido
entre las cero horas y las seis de la mañana. La publicidad de
bebidas de alto grado alcohólico y de tabaco, cualquiera que sea
el medio de difusión utilizado, deben estar siempre dirigidos a
adultos y no deben dar la impresión de que su consumo es saludable
o que es necesario o conveniente para lograr el éxito personal
o la aceptación social.
Los anuncios referidos a los servicios de llamadas telefónicas
de contenido erótico para entretenimiento de adultos, deben estar
dirigidos siempre a éstos. La difusión de este tipo de anuncios
sólo está permitida en prensa escrita de circulación
restringida para adultos y, en el caso de radio y/o televisión,
dentro del horario de las cero horas a las seis de la mañana. En
todos los casos, la publicidad de estos servicios deberán indicar
claramente el destino de la llamada, la tarifa por minuto, el horario
en que ésta es aplicable, la identificación del
anunciante y de la agencia de publicidad, de ser el caso."
"Artículo 16o.- El incumplimiento de las
normas establecidas por el este Decreto Legislativo dará lugar
a la aplicación de una sanción de amonestación o
de multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene en su caso la
cesación de los anuncios y/o la rectificación publicitaria.
Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia
Desleal podrá establecer por infracciones al presente Decreto Legislativo
serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación
de las multas será determinada por la Comisión de Represión
de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad
de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor
a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en
el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular,
considere adecuado adoptar la Comisión.
La rectificación publicitaria se realizará por cuenta del
infractor, en la forma que determine la Comisión de Represión
de la Competencia Desleal, tomando en consideración los medios
que resulten idóneos para revertir los efectos que a publicidad
objeto de sanción hubiera ocasionado."
"Artículo 18o.- El procedimiento para sancionar
las infracciones a las normas sobre publicidad comercial se regirá
por lo dispuesto en el Procedimiento Unico de la Comisión de Protección
al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia
Desleal".
"Artículo 20o.- Si el obligado no cumple
en un plazo de tres días con lo ordenado en la resolución
que pone fin a un procedimiento, se le impondrá una sanción
de hasta el máximo de la multa permitida, según los criterios
a los que hace referencia el Artículo 16o, y se ordenará
su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la
Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá
duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla
la resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable
ante el Ministerio Público para que éste el proceso penal
que corresponda."
"Artículo 29o.- A partir de la vigencia del
presente Decreto Legislativo, todos los organismos integrantes del Estado
quedan impedidos de aplicar sanciones en materia de publicidad comercial,
debiendo denunciar ante la Comisión de Represión de la Competencia
Desleal las infracciones a las normas de publicidad que conozcan en el
área de su competencia, a fin de
que este órgano proceda a imponer las sanciones que legalmente
correspondan. Está prohibido el control previo de la publicidad
en cualquier área o sector de la actividad económica sin
excepción. La fiscalización de los anuncios, en todos los
casos, sólo podrá realizarse con posterioridad a la difusión
de éstos. Es nula cualquier sanción dispuesta por un órgano
del Estado que contravenga lo señalado en el presente artículo."
Artículo 15o.- Modifíquese el texto de
los Artículos 23o, 24o y 26 del
Decreto Ley No 26122 en los términos siguientes:
"Artículo 23o.- Las pretensiones o pedidos
a que se refiere el Artículo 22o podrán acumularse. La acumulación
también podrá producirse, en la medida en que no sea incompatible,
con las acciones que establece la normatividad sobre publicidad."
"Artículo 24o.- El incumplimiento de las
normas establecidas por esta Ley dará lugar a la aplicación
de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio
de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de competencia
desleal o para evitar que éstos se produzcan. Las multas que la
Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá
establecer por infracciones a la presente Ley serán de hasta cien
(100) UIT. La imposición y graduación de las multas será
determinará por la Comisión de Represión de la Competencia
Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la
conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se
pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de
cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. La
reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que
la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción
precedente."
"Artículo 26o.- Si el obligado no cumple
en un plazo de tres (3) días con lo ordenado en la resolución
que pone fin a un procedimiento, se le impondrá una sanción
de hasta el máximo de la multa permitida, según los criterios
a los que hace referencia el Artículo 24o, y se ordenará
su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la
Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá
duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla
la resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable
ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso
penal que corresponda."
Artículo 16o.- Agréguese un nuevo Artículo
25o del Decreto Ley No 26122,
de acuerdo a al siguiente texto:
"Artículo 25o.- El procedimiento para sancionar
las infracciones a las normas sobre competencia desleal se regirá
por lo dispuesto en el Procedimiento Unico de la Comisión de Protección
al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia
Desleal."
Artículo 17o.- Deróguese los Artículos
22o inciso g), 28o y 29o del
Decreto Ley No 26122, y los Artículos 19o, 21o, 22o, 23o, 26o,
27o y 28o del Decreto Legislativo No 691. Adicionalmente, déjese
sin efecto los párrafos segundo y tercero del Artículo 92o
del Decreto Supremo No 206- 92-EF [T.199,§060], las Resoluciones
No 033-93-EF/SAFP [T.203,§028] y No 009-93-EF/SAFP, los Artículos
13o y 14o del Decreto Supremo No 20-94- ITINCI [T.221,§124] y el
Decreto Supremo No 005-93-ITINCI [T.204,§094].
TITULO IV
NORMATIVA SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR
Artículo 18o.- Modifíquese el texto de los Artículos
3o inciso d), 11o, 13o, 16o, 21o, 22o, 24o inciso g), 38o, 40o y 41o del
Decreto Legislativo No 716, en los términos siguientes:
"Artículo 3o.- (...)
d) Servicios.- Cualquier actividad de prestación
de servicios, que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución,
inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de
seguridad y los servicios profesionales. Se exceptúan los servicios
que se brinda bajo relación de dependencia."
"Artículo 11o.- En el caso de la producción,
fabricación, ensamble, importación, distribución
o comercialización de bienes respecto de los que no se brinde el
suministro oportuno de partes y accesorios o servicios de reparación
y mantenimiento o en los que dichos suministros o servicios se brinden
con limitaciones, los proveedores deberán informar de tales circunstancias
de manera clara e inequívoca al consumidor. De no brindar dicha
información, quedarán obligados y serán responsables
por el oportuno suministro de partes y accesorios, servicios de reparación
y de mantenimiento de los bienes que produzcan, fabriquen, ensamblen,
importen
o distribuyan, durante el lapso en que los comercialicen en el mercado
nacional y, posteriormente, durante un lapso razonable en función
de la durabilidad de los productos."
"Artículo 13o.- Queda prohibida la realización
de propuestas al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre un bien
o servicio que no hayan sido requeridos previamente y que generen un cargo
automático en cualquier sistema de débito o que interpreten
el silencio del consumidor
como aceptación a dicho cargo. Si con la oferta se envió
un bien, incluso si se indicara que su devolución puede ser realizada
sin costo alguno para receptor, el receptor no está obligado a
conservarlo ni a restituirlo al remitente."
"Artículo 16o.- Toda información sobre
productos de manufactura nacional proporcionada a los consumidores deberá
efectuarse en términos comprensibles en idioma castellano y de
conformidad con el sistema legal de unidades de medida. Tratándose
de productos de manufactura extranjera, deberá brindarse en idioma
castellano la información relacionada con las condiciones de las
garantías, las advertencias y riesgos previsibles, así como
los cuidados a seguir en caso de que se produzca un daño."
"Artículo 21o.- El precio a considerar a
efectos del pago con tarjeta de crédito será el precio al
contado; el proveedor deberá informar, previa y expresamente, la
existencia de cargos adicionales. Toda oferta, promoción, rebaja
o descuento exigible respecto de la modalidad de pago al contado, será
también exigible por el consumidor que efectúa pagos mediante
el uso de tarjetas de crédito, salvo que se ponga en conocimiento
adecuadamente del consumidor, en la publicidad o información respectiva
y de manera expresa, lo contrario."
"Artículo 22o.- La publicidad relativa a
ofertas, rebajas de precios y promociones deberá indicar la duración
de las mismas y el número de unidades a ofertar. En caso contrario,
el proveedor estará obligado a proporcionar a los consumidores
que lo soliciten los productos o
servicios ofertados, en las condiciones señaladas."
"Artículo 24o.- (...)
g) El derecho que tiene el consumidor a liquidar anticipadamente
el saldo del crédito, con la consiguiente reducción de los
intereses y la indicación de los cargos y costos de esta operación
para el consumidor."
"Artículo 38o.- La Comisión de Protección
al Consumidor, establecerá, directamente o mediante convenios con
instituciones públicas o privadas, mecanismos alternativos de resolución
de disputas del tipo de arbitraje, mediación, conciliación
o mecanismos mixtos, que mediante procedimientos sencillos y rápidos,
atiendan y resuelvan con carácter vinculante y definitivo para
ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios,
sin perjuicio de las competencias administrativas.
El incumplimiento de acuerdos, laudos arbitrales o resoluciones en favor
de los derechos de los consumidores constituyen infracciones al presente
Decreto Legislativo. La Comisión queda facultada a sancionar el
incumplimiento de los acuerdos, laudos o resoluciones que pongan fin a
la controversia entre los proveedores y consumidores, de la siguiente
manera:
a) Si el incumplimiento del proveedor afectase un acuerdo:
Aplicar a la parte incumplidora, en calidad de multa, hasta el triple
de lo incumplido. En caso de que lo incumplido no implicase el pago de
una suma de dinero, podrá imponer multas de hasta dos (2) UIT por
cada cinco (5) días útiles de incumplimiento, hasta el total
cumplimiento.
b) Si el incumplimiento del proveedor afectase un laudo
o cualquier resolución:
Aplicar a la parte incumplidora, en calidad de multa, hasta el triple
de lo incumplido respecto de lo dispuesto en el laudo o resolución.
En caso de que lo fallado en el laudo o resolución no implicase
el pago de una suma de dinero, podrá imponer multas de hasta dos
(2) UIT por cada cinco (5) días útiles de incumplimiento,
hasta el total cumplimiento. En todos los supuestos de incumplimiento
mencionados, la Comisión podrá continuar el procedimiento
y pronunciarse conforme a su competencia, independientemente de que el
consumidor opte por la ejecución de lo incumplido en la vía
legal correspondiente".
"Artículo 40o.- El procedimiento administrativo
se inicia a solicitud del consumidor agraviado o de oficio por decisión
de la Comisión de Protección al Consumidor o de su Secretaría
Técnica y se rige por las disposiciones contenidas en el presente
Decreto Legislativo y en el Procedimiento Unico de la Comisión
de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión
de la Competencia Desleal".
"Artículo 41o.- (...)
b) Multa, hasta un máximo de cien (100) UIT".
Artículo 19o.- Agréguese como último
párrafo del Artículo 24o del Decreto Legislativo No 716,
el siguientes texto:
"Artículo 24o.- (...)
Cuando una entidad bancaria o financiera conceda crédito al consumidor,
estará obligada a informar previamente los datos a que se refieren
los incisos b), c), d), e) y g) del presente artículo".
Artículo 20o.- Deróguese los Artículos
24o inciso h), 27o y 41o último párrafo del Decreto Legislativo
No 716.
Artículo 21o.- Agréguese los Artículos
46o, 50o y 51o al Decreto Legislativo No 716, en los siguientes términos:
"Artículo 46o.- La autoridad competente para
conocer de los procedimientos administrativos y la imposición de
las sanciones previstas en la presente norma, es la Comisión de
Protección al Consumidor. La competencia de la Comisión
de protección al Consumidor sólo podrá ser
negada por norma expresa de rango legal".
"Artículo 50o.- El Secretario Técnico
y la Comisión de protección al Consumidor están facultados
para reunir información relativa a las características y
condiciones de los productos o servicios que se expenden en el mercado,
con el objeto de informar al consumidor para permitirle tomar una adecuada
decisión de consumo. La información que se ofrezca tendrá
el carácter de una opinión y generará responsabilidad
en caso de que la misma haya sido emitida de manera maliciosa.
Los procedimientos seguidos ante la Comisión de protección
al Consumidor tienen carácter público. En esa medida, el
Secretario Técnico y la Comisión de protección al
Consumidor se encuentran facultados para disponer la difusión de
información vinculada a los mismos, siempre que lo consideren pertinente
en atención a los intereses de los consumidores afectados y no
constituya violación de secretos comerciales o industriales".
"Artículo 51o.- El Indecopi, previo acuerdo
de su Directorio, se encuentra legitimado para promover procesos judiciales
relacionados a los temas de su competencia, en defensa de los intereses
de los consumidores, conforme a lo señalado por el Artículo
82o del Código Procesal Civil, los mismos que se tramitarán
en la vía sumarísima. En estos procesos se podrán
acumular de manera genérica las pretensiones de indemnización
por daños y perjuicios, reparación o sustitución
de productos, reembolso de cantidades indebidamente pagadas y en general
cualquier otra pretensión necesaria para tutelar el interés
y los derechos de los consumidores
afectados, que guarde conexidad con aquéllas. El Indecopi podrá
delegar esta facultad en entidades públicas y privadas que estén
en capacidad de representar los intereses de los consumidores. El Juez
admitirá la legitimidad para obrar de la entidad respectiva, sin
más trámite que la presentación del documento en
que consta la delegación efectuada por Indecopi.
El Juez conferirá traslado de la demanda el mismo día que
se efectúen las publicaciones a la que se hace referencia en la
norma mencionada en el párrafo anterior. El Indecopi representará
a todos los consumidores afectados por los hechos en que se funde el petitorio
si aquéllos no manifestarán expresamente y por escrito su
voluntad de no hacer valer su derecho o de hacerlo por separado, dentro
del plazo de 30 días de realizadas dichas publicaciones, vencido
el cual se citará a la audiencia de conciliación.
Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que ordena el cumplimiento
de la obligación demandada, ésta será cobrada por
el Indecopi, quien luego prorrateará su monto o velará por
su ejecución entre los consumidores que se apersonen ante dicho
organismo, acreditando ser
titulares del derecho discutido en el proceso. Transcurrido un año
desde la fecha en que el Indecopi cobre efectivamente la indemnización,
el saldo no reclamado se destinará a un fondo especial para el
financiamiento y la difusión de los derechos de los consumidores,
de información relevante para los mismos y del sistema de patrocinio
de intereses difusos.
Mediante Decreto Supremo se establecerán los alcances y mecanismos
para llevar a cabo el adecuado uso del fondo mencionado en el párrafo
anterior, así como para regular los procedimientos de distribución
del monto obtenido o de ejecución de las obligaciones en favor
de los consumidores afectados. Sin perjuicio de lo establecido en los
párrafos anteriores, el Indecopi podrá representar los intereses
individuales de los consumidores ante cualquier autoridad pública
o cualquier otra persona o entidad privada, bastando para ello la existencia
de una simple carta poder suscrita por el consumidor afectado. Tal poder
faculta al Indecopi a exigir y ejecutar cualquier derecho del consumidor
en cuestión".
TITULO V
PROCEDIMIENTO UNICO DE LA COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DE LA
COMISION DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Artículo
22o.- Las disposiciones contenidas en el presente Título
regirán los procedimientos administrativos seguidos ante la Comisión
de Protección al Consumidor y ante la Comisión de Represión
de la Competencia Desleal del Indecopi. El procedimiento seguido ante
la Comisión de Protección al Consumidor se rige también
por las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo No 716.
Artículo 23o.- El procedimiento ante la Comisión
correspondiente podrá iniciarse a pedido de parte o de oficio.
El procedimiento se inicia a pedido de parte mediante la presentación
de una solicitud dirigida al Secretario Técnico de la Comisión
conteniendo los requisitos establecidos
en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Indecopi. El procedimiento
se inicia de oficio por decisión de la Comisión o del Secretario
Técnico, en este último caso con cargo a dar cuenta a la
Comisión.
Artículo 24o.- El Secretario Técnico se
encargará de la tramitación del procedimiento. Para ello,
cuenta con las siguientes facultades: a) Notificar al
interesado en caso que sea necesario subsanar omisiones a la solicitud
presentada, y en caso de no producirse tal subsanación
rechazar definitivamente la solicitud.
b) Someter a la consideración de la Comisión
aquellas denuncias que tengan la documentación completa y cumplan
con los requisitos exigidos por ley, a efectos de que esta última
las admita a trámite.
c) Admitir denuncias a trámite, en aquellos casos
en que la Comisión le haya delegado esta facultad.
d) Efectuar todas las notificaciones relativas a la tramitación
del procedimiento mediante oficio, carteles, facsímil, transmisión
de datos, correo electrónico o cualquier medio que garantice su
recepción por parte de los destinatarios.
e) Declarar la pertinencia o improcedencia de los medios
probatorios ofrecidos por las partes, disponer de oficio la actuación
de medios probatorios y actuar los que correspondan.
f) Llevar a cabo las inspecciones e investigaciones necesarias
para otorgar mayores elementos de juicio a la Comisión, así
como las fiscalizaciones que, de ser el caso, se contemplen en disposiciones
legales y reglamentarias, que considere pertinentes o que sean requeridas
por la Comisión.
g) Conducir las audiencias de conciliación que
sean programadas, o delegar la conducción de ellas en otras personas,
de ser el caso.
h) Las demás que el Decreto Ley No 25868 [T.198,§196],
su Reglamento y demás disposiciones legales le otorgan.
Artículo 25o.- La Comisión se pronunciará
sobre la admisión a trámite de la denuncia, el dictado de
las medidas cautelares, las nulidades por defectos de procedimiento, la
resolución final, y la concesión o denegación de
recursos impugnativos.
Artículo 26o.- Una vez admitida a trámite
la denuncia, se correrá traslado de la misma al denunciado, a fin
de que éste presente su descargo. El plazo para la presentación
del descargo será de cinco (5) días contados desde la notificación,
vencido el cual, el Secretario
Técnico declarará en rebeldía al denunciado que no
lo hubiera presentado. En el caso de los procedimientos de oficio, el
plazo para la presentación de descargos correrá a partir
de la fecha en la que el Secretario Técnico notifica al denunciado
los hechos materia de investigación, así como la tipificación
y descripción de la presunta infracción. el Secretario Técnico
podrá realizar las inspecciones e investigaciones que considere
necesarias, antes de enviar dicha comunicación. La notificación
de la denuncia podrá efectuarse simultáneamente con la realización
de una inspección, ya sea a pedido del denunciante o de oficio,
en caso de que el Secretario Técnico considere que su actuación
sea pertinente.
Artículo 27o.- En cualquier etapa del procedimiento,
de oficio o a pedido de parte, la Comisión podrá, dentro
del ámbito de su correspondiente competencia, dictar una o varias
de las siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento
de la decisión definitiva:
a) La cesación de los actos materia de denuncia.
b) El comiso, el depósito o la inmovilización
de los productos, etiquetas, envases y material publicitario materia de
denuncia.
c) El cese preventivo de la publicidad materia de denuncia.
d) La adopción de las medidas necesarias para
que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los
productos materia de denuncia.
e) El cierre temporal del establecimiento del denunciado.
f) Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar
que se produzca algún perjuicio derivado del acto denunciado o
que tenga como finalidad la cesación de éste.
La Comisión podrá, de considerarlo pertinente, ordenar una
medida cautelar distinta a la solicitada por la parte interesada. En caso
de existir peligro actual o inminente si es que no se adoptan las medidas
cautelares correspondientes, el Secretario Técnico podrá
imponerlas, con
cargo a dar cuenta inmediatamente a la Comisión. La Comisión
ratificará o levantará la medida cautelar impuesta.
Artículo 28o.- Si el obligado a cumplir con una
medida cautelar ordenada por la Comisión no lo hiciera, se le impondrá
automáticamente una sanción de hasta el máximo de
la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta
los criterios que emplea la Comisión al emitir resoluciones finales.
Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días
de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva.
Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá
imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto
de la última multa impuesta hasta que se cumpla la medida cautelar
ordenada y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio
Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda.
Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una multa
o sanción distinta al final del procedimiento.
Artículo 29o.- En cualquier estado del procedimiento,
e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, el Secretario
Técnico podrá citar a las partes a audiencia de conciliación.
La audiencia se desarrollará ante el Secretario Técnico
o ante la persona que éste designe. Si ambas partes arribaran a
un acuerdo respecto de la denuncia, se levantará un acta donde
conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción
extrajudicial. En cualquier caso, la Comisión podrá continuar
de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados
considera que podría estarse afectando intereses de terceros.
Artículo 30o.- En cualquier estado del procedimiento,
e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, las partes
podrán someterse a arbitraje, mediación, conciliación
o mecanismos mixtos de resolución de disputas a cargo de terceros.
Si las partes decidieran someterse a arbitraje, podrán suscribir
inmediatamente el convenio arbitral correspondiente, de conformidad con
el reglamento que para dicho efecto aprobará el Directorio de Indecopi
a propuesta de las Comisiones correspondientes. En cualquier caso, la
Comisión podrá continuar de oficio con el
procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera
que podría estarse afectando intereses de terceros.
Artículo 31o.- Las partes sólo podrán
ofrecer los siguientes medios probatorios:
a) Pericia;
b) Documentos, incluyendo todo tipo de escritos, impresos,
fotocopias, planos, cuadros, dibujos, radiografías, cintas cinematográficas
y otras reproducciones de audio y video, la telemática en general
y demás objetos y bienes que recojan contenga o representen algún
hecho, una actividad humana o su resultado; y,
c) Inspección.
Excepcionalmente podrán actuarse pruebas distintas a las mencionadas,
sólo si a criterio del Secretario Técnico o de la Comisión,
éstas revisten especial importancia para la resolución del
caso.
Artículo 32o.- En caso fuera necesaria la realización
de una inspección, ésta será efectuada por el Secretario
Técnico o por la persona designada por éste o por la Comisión
para dicho efecto. Siempre que se realice una inspección deberá
levantarse un acta que será firmada por quien estuviera a cargo
de la misma, así como por los interesados quienes ejerzan su representación
o por el encargado del establecimiento correspondiente. En caso de que
el denunciado, su representante o el encargado del establecimiento se
negara a hacerlo, se dejará constancia de tal hecho.
Artículo 33o.- Tanto para la actuación
de las pruebas como para la realización de las diligencias, el
Secretario Técnico o la persona designada por éste podrá
requerir la intervención de la Policía Nacional, sin necesidad
de notificación previa, a fin de garantizar el cumplimiento de
sus funciones.
Artículo 34o.- Vencido el plazo para presentar
el descargo o actuadas las pruebas que fueren necesarias, el Secretario
Técnico pondrá en conocimiento de la Comisión todo
lo actuado. Si de la revisión de la información presentada,
la Comisión considera necesario contar con mayores elementos de
juicio, le indicará al Secretario Técnico que notifique
a las partes a fin de que éstas absuelvan las observaciones que
se establezcan en el plazo que aquélla determine, o que actúe
las pruebas de oficio que considere necesarias. Las partes deberán
absolver las observaciones por escrito, acompañando los medios
probatorios que consideren convenientes.
Artículo 35o.- Una vez puesto en conocimiento
de la Comisión lo actuado para la resolución final, las
partes podrán solicitar la realización de un informe oral
ante ésta. La actuación o denegación de dicha solicitud
quedará a criterio de la Comisión, según la importancia
y trascendencia del caso.
Artículo 36o.- El monto de las multas que aplique
la Comisión será calculado En base a la UIT vigente en el
día del pago voluntario, o en la fecha en que se haga efectiva
la cobranza coactiva.
Artículo 37o.- La sanción de multa aplicable
será rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor
cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación
del término para impugnar la resolución que puso fin a la
instancia, en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha
resolución.
Artículo 38o.- El único recurso impugnativo
que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento
es la apelación contra la resolución que pone fin a la instancia.
El plazo para interponer dicho recurso es de cinco (5) días. No
cabe plantear el recurso de reconsideración. La interposición
de recursos impugnativos no procede contra la resolución que impone
medidas cautelares, ni contra cualquier otra resolución que no
ponga fin a la instancia. Sin embargo, el afectado por una medida cautelar
podrá solicitar ante la propia Comisión su modificación
o levantamiento, si aporta nuevos elementos de juicio que lo justifiquen.
Artículo 39o.- Los gastos por los peritajes realizados,
actuación de pruebas, inspecciones y otros derivados de la tramitación
del proceso serán de cargo de la parte que solicita la prueba,
salvo pacto en contrario. En todos los casos, la resolución final
determinará si los gastos deben ser asumidos por alguna de las
partes, o reembolsados a la otra parte o al Indecopi, según sea
el caso, de manera adicional a la sanción que haya podido imponerse.
Artículo 40o.- El Secretario Técnico de
la Comisión queda encargado de llevar un registro de las sanciones
aplicadas, con la finalidad de informar al público, así
como para detectar casos de reincidencia.
Artículo 41o.- Los plazos establecidos en el presente
Decreto legislativo se computarán en días hábiles
y podrán excepcionalmente ser prorrogados, de oficio o a petición
de parte, si la complejidad del caso lo amerita. En ningún caso
se podrá conceder como plazo adicional uno mayor a tres veces el
plazo establecido.
TITULO VI
ELIMINACION DE EXIGENCIAS Y FORMALIDADES COSTOSAS
Artículo
42o.- En los procedimientos seguidos ante todas las Oficinas,
Comisiones y el Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual
del Indecopi no es obligatoria la intervención de abogado y en
consecuencia no puede establecerse como requisito de admisibilidad de
los recursos que se presenten en dichos procedimientos que éstos
estén autorizados por letrado. Sin embargo, las partes tienen el
derecho de hacerse asesorar o representar por abogado en cualquier procedimiento
seguido ante Indecopi.
En este caso, las oficinas, Comisiones y el Tribunal de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual deberán brindarle las
máximas facilidades para el ejercicio de su función, de
acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y en sus disposiciones
reglamentarias.
TITULO VII
PUBLICACION DE JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo
43o.- Las resoluciones de las Comisiones, de las oficinas y del Tribunal
de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver
casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general
el sentido de la legislación constituirán precedente de
observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada
por resolución debidamente motivada de la propia Comisión
u oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi,
a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá
ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita
la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere
necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas
en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia
para proteger los derechos de los consumidores.
TITULO VIII
PROHIBICION, INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS
Artículo
44o.- Es incompatible con el desempeño de las funciones
de miembro del Directorio, vocal del Tribunal, Jefe de Oficina y Secretario
Técnico ejercer el cargo de Presidente de la República,
Vicepresidente, Miembro del Congreso, Contralor General de la República,
Ministro de Estado, Miembro del Consejo Nacional de la Magistratura, Subcontralor
General de la República, Viceministro y Director General de Ministerio,
Alcalde y cualquier otro cargo en que se ejerza autoridad política,
mientras ejerza el cargo o hasta seis meses después de cesar en
el mismo por cualquier causa.
Artículo 45o.- Los miembros del Directorio, los
vocales del Tribunal, los miembros de las Comisiones, los Jefes de Oficina,
los Secretarios Técnicos, y, en general, el personal de Indecopi
o los que ocupen cargos funcionales equivalentes en las entidades delegadas
de acuerdo al Decreto Legislativo No 788 [T.223,§240],
están prohibidos de:
a) Defender o asesorar pública o privadamente
causas ante el Indecopi, o ante cualquier entidad delegada de acuerdo
al Decreto Legislativo No 788, salvo causa propia o la de su cónyuge
o concubino. Esta prohibición subsistirá a su alejamiento
del cargo para aquellas causas en que hubiesen participado directamente
como funcionarios de Indecopi o de una entidad delegada según fuera
el caso.
b) Aceptar de los usuarios o sus abogados o por cuenta
de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión
testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge o concubino,
ascendiente, descendiente o hermano, por el ejercicio de sus funciones.
c) Admitir o formular recomendaciones en procesos seguidos
ante el Indecopi o cualquier entidad delegada de acuerdo al Decreto Legislativo
No 788, salvo aquellas que les corresponde efectuar en ejercicio de las
competencias de su cargo.
d) En el caso de los vocales del tribunal, miembros de
Comisiones y Jefes de Oficina sostener conversaciones con las partes,
o sus abogados, o representantes, en las que se toquen o discutan las
posiciones planteadas en un expediente en trámite ante dicho funcionario
o ante el órganos funcional del cual forma parte dicho funcionario,
salvo que esté presente la otra parte, su abogado o su representante
en dicha conversación. Artículo 46o.- Los vocales del Tribunal,
los miembros de las Comisiones, los Jefes de Oficina y los Secretarios
Técnicos y los que ocupen cargos funcionales equivalentes en las
entidades delegadas de acuerdo al Decreto
Legislativo No 788 son recusables por las causales previstas en el Artículo
17o de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. El
órgano o funcionario que conoce del procedimiento conocerá
también de la recusación, la misma que deberá formularse
por escrito.
El órgano o funcionario que acepte la procedencia de la causal
deberá abstenerse de conocer el caso en cuestión, pero de
no aceptarla emitirá un informe al respecto y formará un
cuaderno, remitiéndolo al Presidente de la Sala competente del
Tribunal para que resuelva sobre la procedencia de la causal, sin que
esto pueda suspender el procedimiento. En caso de
que la causal se invoque o se refiera a un vocal del Tribunal, se remitirá
el cuaderno a la otra Sala para que ésta resuelva.
También resultan aplicables a las personas mencionadas los supuestos
de responsabilidad previstos en el Artículo 28o de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos y las sanciones previstas
en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Legislativo No
276 [T.126,Pág.141], en lo que sea pertinente. Corresponde al órgano
de Control Interno del Indecopi realizar las investigaciones correspondientes,
sea de oficio o a instancia de parte. Las sanciones a que se refiere este
artículo serán impuestas por el Directorio del Indecopi.
TITULO IX
NORMATIVA SOBRE EL TRIBUNAL
Artículo
47o.- Deróguese el inciso d) del Artículo 13o y
modifíquese los Artículos 11o y 12o del Decreto Ley No 25868,
en los términos siguientes:
"Artículo 11o.- El Tribunal de Defensa de
la Competencia y de la Propiedad Intelectual está constituido por
dos Salas: La Sala de Defensa de la Competencia, que conocerá de
las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Comisiones
del Indecopi y la Sala de la Propiedad Intelectual, que conocerá
de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Oficinas
del Indecopi. Cada Sala contará con el apoyo de un Secretario Técnico,
que será designado por el Directorio.
La Sala de Propiedad Intelectual está integrada por cuatro vocales
y la Sala de Defensa de la Competencia por seis vocales, todos ellos designados
por Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Industria,
Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
a propuesta del Directorio el que tomará en consideración
la opinión del Consejo Consultivo. Los vocales reunidos en Sala
Plena elegirán de su seno un Presidente y un Vicepresidente por
un período de un año. Asimismo, cada Sala elegirá
a un Presidente y Vicepresidente de Sala por el mismo lapso. Los Vicepresidentes
podrán sustituir a los Presidentes en casos de ausencia o impedimento.
Los cargos son ejercidos por un período de un año, siendo
posible la reelección.
En caso de ausencia o impedimento de algún vocal, un vocal de una
Sala podrá ser también reemplazado por un vocal de la otra
para completar el quórum necesario.
Con la periodicidad que determine el Presidente del Tribunal, o cuando
las necesidades funcionales lo exijan o lo soliciten al menos tres vocales
o el Directorio del Indecopi, se producirá la reunión de
Sala Plena del tribunal con la asistencia de los vocales integrantes de
ambas Salas. Las funciones del Secretario Técnico, en el caso de
Sala Plena, serán ejercidas por el Secretario Técnico de
la Sala a la cual pertenezca el Presidente del tribunal. El quórum
para la reunión de Sala Plena es de siete vocales, tomando las
decisiones por mayoría simple de los vocales asistentes, teniendo
el Presidente del Tribunal voto dirimente. La Sala Plena se reunirá
para:
a) Dictar directivas para la determinación de
las competencias entre los distintos órganos funcionales.
b) Resolver las contiendas de competencia que surjan
entre los órganos funcionales.
c) Designar al Presidente del Tribunal.
d) Dictar directivas de orden procesal.
e) Adoptar los acuerdos que sean necesarios para su mejor
desarrollo y funcionamiento".
"Artículo 12o.- Son requisitos para ser designado
miembro del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual
ser profesional titulado con no menos de cinco años de experiencia
profesional y con reconocida solvencia moral. El cargo de vocal del Tribunal
podrá ser desempeñado a tiempo completo o a tiempo parcial,
según establezca el Directorio en cada caso".
Artículo 48o.- Modifíquese el Artículo
14o del Decreto Ley No 25868 en los términos siguientes:
"Artículo 14o.- La Sala de Propiedad Intelectual
requiere la concurrencia de tres vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones
por dos votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto dirimente
en caso de empate.
La Sala de Defensa de la Competencia requiere la concurrencia de cuatro
vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por tres votos conformes.
El Presidente de la Sala tiene voto dirimente en caso de empate. Las audiencias
son públicas, salvo que la Sala considere que el caso amerita reserva
porque podría vulnerarse el secreto industrial o comercial de cualquiera
de las partes involucradas en el proceso".
TITULO X
NORMATIVA SOBRE LAS COMISIONES
Artículo
49o.- Modifíquese los Artículos 18o, 19o incisos
c) y d), 20o incisos a) y c), 27o y 49o del Decreto Ley No 25868 en los
términos siguientes:
"Artículo 18o.- El Indecopi tiene siete Comisiones
destinadas a la protección de la competencia y de los derechos
de los consumidores, así como a facilitar a los agentes económicos
el acceso, permanencia y salida del mercado, que son las siguientes:
a) Comisión de Libre Competencia;
b) Comisión de Fiscalización de Dumping
y Subsidios;
c) Comisión de Protección al Consumidor;
d) Comisión de Represión de la Competencia
Desleal;
e) Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales;
f) Comisión de Salida de Mercado; y
g) Comisión de Acceso al Mercado".
"Artículo 19o.- (...)
c) Están integradas por seis miembros, uno de
los cuales la preside;
d) Eligen a su Presidente y Vicepresidente;"
"Artículo 20o.- (...)
a) Son designados por el Directorio del Indecopi, previa
opinión del
Consejo Consultivo.
c) El cargo de Presidente es ejercido por un año,
transcurrido el cual
quien detente el cargo puede ser reelegido, siendo el límite máximo
para
el ejercicio del cargo 5 años consecutivos;"
"Artículo 27o.- Las resoluciones de las Comisiones
que pongan fin a la instancia podrán ser apeladas ante el Tribunal
de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
El Secretario Técnico de la Comisión podrá apersonarse,
en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio, ante el Tribunal
a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado su
Comisión en las apelaciones que se hubieran planteado contra ellas.
Dicha defensa se ejercerá en aquellos casos en que la Comisión
respectiva lo considere necesario y será ejercida por el Secretario
Técnico o la persona que éste designe".
"Artículo 49o.- Todos los cargos que desempeñan
las personas que laboran en el Indecopi son remunerados, con excepción
de los miembros del Consejo Consultivo. el pago de la remuneración
a que se refiere el párrafo anterior procede siempre que no se
trate de funcionarios o servidores públicos que desempeñan
otros empleos o cargos remunerados por el Estado. En este último
caso perciben una dieta, conforme a lo que establezca el Reglamento del
presente Decreto Ley".
Artículo 50o.- Agréguese un párrafo
adicional al Artículo 26o e incorpórese el Artículo
26o BIS al Decreto Ley No 25868, en los términos
siguientes:
"Artículo 26o.- (...)
La Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales es el
Organismo Nacional de Normalización y Acreditación".
"Artículo 26o BIS.- La Comisión de
Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones
de las entidades de la Administración Pública, incluso del
ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas
que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia
de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas
empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la
materia establecidas en los
Decretos Legislativos Nos. 283 [T.127,Pág.207], 668 [T.183,Pág.126],
757 [T.185,Pág.352], el Artículo 61o del Decreto Legislativo
No 776 [T.211,§231] y la Ley No 25035 [T.158,Pág.294], en
especial los principios generales de simplificación administrativa
contenidos en su artículo 2o, así como las normas reglamentarias
pertinentes. Ninguna otra entidad de la Administración Pública
podrá arrogarse esta facultades. La Comisión, mediante resolución,
podrá eliminar las barreras burocráticas a que se refiere
este artículo.
La Comisión podrá imponer sanciones y multas al funcionario
o funcionarios que impongan la barrera burocrática declarada ilegal,
sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y la formulación
de la denuncia penal correspondiente, de ser el caso. La escala de sanciones
es la siguiente: falta leve con sanción de amonestación;
falta grave con multa de hasta dos (2) UIT y falta muy grave con multa
de hasta cinco (5) UIT.
En caso que la que la presunta barrera burocrática haya sido establecida
en un Decreto Supremo o Resolución Ministerial, la Comisión
no podrá ordenar su derogatoria o inaplicación ni imponer
sanciones. En tal supuesto el pronunciamiento de la Comisión se
realizará a través de un informe que será elevado
a la Presidencia del Consejo de Ministros para ser puesto en conocimiento
del Consejo de Ministros a fin de que éste adopte las medidas que
correspondan.
Lo dispuesto en el párrafo que antecede también será
de aplicación a la Comisión de Reglamentos Técnicos
y Comerciales a que se refiere el artículo anterior".
Artículo 51o.- Modifíquese el Artículo
46o del Decreto Ley No 25868 en los términos siguientes:
"Artículo 46o.- Cada una de las Comisiones
a que se refiere el Capítulo II del Título V del presente
Decreto Ley, cuenta con una Secretaría Técnica que le sirve
de órganos de enlace con la estructura orgánica administrativa
del Indecopi.
Cada una de las Secretarías Técnicas a que se refiere el
párrafo anterior depende funcionalmente de su correspondiente Comisión
y está a cargo de una o más personas, designadas por el
Directorio del Indecopi, teniendo en cuenta las propuestas de la Comisión
respectiva.
En caso de ausencia o impedimento de quien se encuentra nombrado para
ejercer la Secretaría Técnica, asumirá sus funciones
la persona que la Comisión designe para el efecto, quien actuará
como Secretario Técnico encargado. Dicha encargatura no podrá
comprender un período superior a un mes. Luego de dicho plazo corresponde
al Directorio de Indecopi designar a la persona que ejerza el cargo. Este
artículo es también aplicable a los Secretarios Técnicos
del Tribunal, en lo que fuera pertinente".
Artículo 52o.- Modifíquese la Tercera Disposición
Complementaria del Decreto Ley No 26116 [T.199,§301], Ley de Reestructuración
Empresarial, en los siguientes términos:
"La Comisión de Salida del Mercado es competente para conocer
sobre la declaratoria de insolvencia de los deudores, el reconocimiento
de la titularidad, legitimidad y cuantía de los créditos,
la realización de las Juntas de Acreedores y todos los demás
asuntos relacionados con dichos temas, conforme a lo establecido en el
presente Decreto Ley".
Artículo 53o.- En toda norma vinculada con la
aplicación del Decreto Ley No 26116, Ley de Reestructuración
Empresarial, o con la declaración de insolvencia, reestructuración,
liquidación o quiebra de empresas o personas naturales que realicen
actividad empresarial en forma individual, cuando se refiera a la Comisión
de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado, se entenderá
referida a la Comisión de Salida del Mercado. En toda norma vinculada
a la eliminación de barreras burocráticas tal como ha quedado
definida en el Artículo 26o BIS del Decreto Ley No 25868, cuando
se mencione a la Comisión de Simplificación de Acceso y
Salida del Mercado, se entenderá referida a la Comisión
de Acceso al Mercado.
Asimismo, entiéndase que toda referencia a la Comisión de
Supervisión de Publicidad y Represión de la Competencia
Desleal en cualquier norma legal, ha quedado sustituida por la referencia
a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal. Por
otra parte, cualquier referencia a la Comisión de Supervisión
de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones
Paraarancelarias ha quedado sustituida por la referencia a la Comisión
de Reglamentos Técnicos y Comerciales.
Artículo 54o.- Cuando en un procedimiento a cargo
de la Comisión de Salida del Mercado surjan controversias entre
las partes involucradas, y siempre que éstas lo soliciten y la
Comisión lo acepte en este sentido, la resolución que emita
la Comisión sobre el tema materia de controversia tendrá
carácter de laudo arbitral definitivo e inapelable, siempre que
en la tramitación se haya cumplido con las disposiciones contenidas
en el reglamento que se menciona en el párrafo siguiente.
Las partes se sujetarán al reglamento arbitral que haya elaborado
la Comisión de Salida del Mercado y que haya sido aprobado por
el Directorio del Indecopi. La existencia de esta vía no enerva
el derecho de las partes a someterse a un arbitraje distinto.
TITULO XI
TRANSFERENCIAS DE TECNOLOGIA EXTRANJERA
Artículo
55o.- Transfiérase las funciones de la Oficina de Transferencia
de Tecnología Extranjera a las Oficinas de Signos Distintivos e
Invenciones y Nuevas Tecnologías.
Artículo 56o.- Se entienden registrados los contratos
de transferencia de tecnología extranjera a que se refiere la Decisión
No 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena con el registro
de las licencias de uso de signos distintivos ante la Oficina de Signos
Distintivos del Indecopi;
con el registro de la licencia para la explotación de patentes
u otros derechos de propiedad industrial y la inclusión en el listado
de licencias de uso de tecnología, asistencia técnica, ingeniería
básica y de detalle, gerencia y franquicia, de origen extranjero
ante la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi,
según corresponda.
Artículo 57o.- Quedan establecidos como Organismos
Nacionales Competentes, para efectos del registro de contratos de transferencia
de tecnología extranjera a que se refiere la Decisión No
291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la Oficina de Signos
Distintivos o la Oficina
de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi, según
corresponda.
TITULO XII
NORMATIVA SOBRE LAS OFICINAS
Artículo
58o.- Modifíquese los Artículos 30o, 32o inciso
a) y 38o del Decreto Ley No 25868, según el siguiente texto:
"Artículo 30o.- El Indecopi tiene tres oficinas
destinadas a la protección de los derechos de la propiedad intelectual
en todas sus manifestaciones, que son las siguientes:
a) La Oficina de Signos Distintivos;
b) La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías;
y,
c) La Oficina de Derechos de Autor".
"Artículo 32o.- (...)
a) Son designados por el Directorio del Indecopi, previa
opinión del Consejo Consultivo".
"Artículo 38o.- Las resoluciones de las Oficinas
a que se refiere el presente capítulo podrán ser apeladas
ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
El Jefe de Oficina podrá apersonarse, en los procedimientos iniciados
o impulsados de oficio, ante el Tribunal a fin de sustentar y defender
las resoluciones que hubiese dictado en las apelaciones que se hubieran
planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercerá en aquellos casos
en que el Jefe de Oficina respectivo lo considere necesario y será
ejercida por el Jefe de oficina
o por la persona que éste designe".
TITULO XIII
NORMATIVA SOBRE EL DIRECTORIO
Artículo
59o.- Modifíquese los incisos c) y d) y agréguese
los incisos e) y f) al Artículo 4o del Decreto Ley No 25868, los
que quedarán redactados
de la siguiente manera:
"Artículo 4o.- (...)
c) Designar a los miembros del Consejo Consultivo, a
los miembros de las Comisiones y a sus Secretarios Técnicos, a
los Secretarios Técnicos del Tribunal de Defensa de la Competencia
y de la Propiedad Intelectual, así
como a los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos
II y III del Título V del presente Decreto Ley. Para la elección
de los miembros de las Comisiones y de los Jefes de oficina contará
con la opinión que emita el Consejo Consultivo.
d) Expedir directivas normando el funcionamiento administrativo
del Indecopi, en el marco de las normas contenidas en el presente Decreto
ley y en su reglamento.
e) Crear o desactivar, así como modificar el régimen
de las Gerencias y Subgerencias de la institución.
f) Otras que se le encomienden".
TITULO XIV
NORMATIVA SOBRE EL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo
60o.- Modifíquese los Artículos 6o, 7o inciso e)
y 8o del Decreto Ley No 25868, en los términos siguientes:
"Artículo 6o.- El Consejo consultivo es el órgano de
consulta del Indecopi. Está integrado por profesionales y especialistas
de reconocida capacidad y experiencia. En su designación deberá
buscarse que sus integrantes representen distintos sectores de la actividad
pública y privada que guarden relación con el rol y funciones
de Indecopi y que reflejen pluralidad de perspectivas".
"Artículo 7o.- (...)
e) Emitir opinión, a solicitud del Directorio,
en la designación de los vocales del Tribunal de Defensa de la
Competencia y de la propiedad Intelectual, los miembros de las Comisiones
y los Jefes de oficina".
"Artículo 8o.- El Consejo Consultivo será
presidido por el presidente del Directorio del Indecopi y estará
integrado por un número no menor a seis y no mayor a doce miembros.
La designación de sus integrantes así como la determinación
del número de sus miembros corresponde al Directorio del Indecopi".
TITULO XV
NORMATIVA SOBRE LAS GERENCIAS
Artículo
61o.- Agréguese un último párrafo al Artículo
44o del Decreto
Ley No 25868, de acuerdo al siguiente texto:
"Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el Directorio
se encuentra facultado para crear nuevas Gerencias y Subgerencias, así
como para desactivarlas o modificar su régimen, de acuerdo con
las necesidades de la institución, y siempre dentro del marco de
lo que dispongan las normas presupuestarias".
Artículo 62o.- Modifíquese el Artículo
45o del Decreto Ley No 25868, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 45o.- Las funciones específicas
de cada una de las Gerencias se establece en el Reglamento del presente
Decreto Ley y en los acuerdos que sobre el particular tome el Directorio
del Indecopi".
TITULO XVI
DESTINO DE LOS BIENES INCAUTADOS O DECOMISADOS
Artículo
63o.- En los casos en que las Comisiones, Oficinas o el Tribunal
de Defensa de la Competencia y de la propiedad Intelectual del Indecopi
ordenen la incautación o decomiso de bienes, ya sea de manera provisional
o definitiva, dichos bienes serán depositados en el lugar que para
el efecto señale el accionante, a su cuenta, costo y riesgo, debiendo
designarse al depositario en el propio acto de la diligencia. El depositario
al aceptar el cargo será instruido de sus obligaciones y responsabilidades.
Cuando la incautación o decomiso sea ordenado de oficio, corresponderá
al Indecopi la designación del depositario. Luego de consentida
la resolución de primera instancia o agotada la vía administrativa
en los procedimientos a que se refiere el párrafo
anterior, y no habiéndose impugnado lo ordenado ante el Poder Judicial
dentro del término de ley, los bienes incautados o decomisados
serán adjudicados por el Directorio del Indecopi a entidades estatales
que desarrollen labores o programas de apoyo social, a instituciones sin
fines de lucro o a actividades benéficas, las mismas que deberán
velar por que dichos bienes no sean comercializados, salvo en los casos
a que se refiere el siguiente párrafo. Tratándose de bienes
que consignen un signo distintivo ilegítimo o utilicen derechos
de propiedad intelectual de manera ilegal, se procederá, de ser
posible, a la destrucción o eliminación de dichos signos
distintivos ilegítimos o derechos de propiedad usados ilegalmente,
antes de proceder a su adjudicación. El Indecopi procederá
a la destrucción de los bienes incautados o decomisados, una vez
transcurridos los términos de ley conforme a lo prescrito en el
párrafo anterior, en los casos siguientes:
a) Cuando atenten contra la salud, la moral o el orden
público; o
b) Cuando su distribución cause un perjuicio económico
directo al titular
del derecho de propiedad intelectual por generarle una restricción
a su actividad comercial o constituir competencia en el mercado.
TITULO XVII
PROCESOS JUDICIALES
Artículo
64o.- Modifíquese el Artículo 17o del Decreto Ley
No 25868, de
acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 17o.- Las resoluciones que expida
el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual
podrán ser impugnadas en la vía judicial, en primera instancia,
ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la república
a que se refiere el Artículo 33o de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Las resoluciones que expida la referida Sala podrán
ser apeladas, en segunda instancia, ante la Sala de Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Las resoluciones
emitidas por las Comisiones, Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia
y de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin
perjuicio de que el interesado interponga los recursos impugnatorios que
la ley le otorga. Unicamente se suspenderá la
ejecución de lo resuelto por algún órgano funcional
del Indecopi cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia o la Corte
Suprema del Poder Judicial, de ser el caso, dispusieran expresamente la
suspensión de los efectos de la resolución impugnada".
Artículo 65o.- Los órganos funcionales
de Indecopi suspenderán la tramitación de los procedimientos
que ante ellos se siguen sólo en caso de que, con anterioridad
al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un proceso
judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión
contenciosa que, a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia
y de la Propiedad Intelectual o de la Comisión u Oficina respectiva,
precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto
el asunto que se tramita ante Indecopi.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
Los actuales vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia
y de la Propiedad Intelectual seguirán conociendo de las apelaciones
que se planteen contra las resoluciones de las Comisiones y oficinas,
hasta que se instalen la Sala de Defensa de la Competencia y la Sala de
Propiedad Intelectual, creadas por el presente Decreto Legislativo.
Segunda.-
Las normas de procedimientos contenidas en el presente Decreto Legislativo
serán de aplicación a los procedimientos iniciados luego
de la entrada en vigencia del mismo.
Tercera.-
Las personas que actualmente se desempeñan como miembros suplentes
de las Comisiones del Indecopi se convertirán en miembros titulares
a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto legislativo.
Cuarta.-
Las Comisiones de Indecopi que tengan a su cargo expedientes que de acuerdo
al Artículo 26o BIS del Decreto Ley No 25868 sean de competencia
de la Comisión de Acceso al Mercado, deberán remitirlos
de manera inmediata a esta última Comisión una vez instalada
ésta.
Quinta.- A efectos de adecuar la estructura organizativa
del Indecopi a las modificaciones dispuestas en la presente norma y con
cargo a sus recursos propios, exonéresele por el plazo de 180 días
calendario, computados a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto Legislativo, de las normas de austeridad en materia de contratación
de personal y remuneraciones establecidas en la Ley Anual de presupuesto,
facultándolo a modificar su cuadro de asignación de personal
y a efectuar recategorizaciones, dando cuenta de tales acciones a la Oficina
de Instituciones y Organismos del Estado.
Sexta.- En tanto no se dicten las disposiciones que establezcan
las normas de procedimiento para la tramitación de acciones de
oficio o a petición de parte ante la Comisión de Reglamentos
Técnicos y Comerciales y ante la Comisión de Acceso al Mercado,
serán de aplicación las normas del Procedimiento Unico contenidas
en el Título V del presente Decreto Ley, en lo que fuera pertinente.
Sétima.- Por Decretos Supremos refrendados por
el Ministerio de Industria, Turismo e Integración y Negocios Comerciales
Internacionales se aprobarán los Textos Unicos Ordenados de los
Decretos Leyes Nos. 25868 y 26122 [T.199,§279], los Decretos Legislativos
Nos. 691 [T.185,Pág.102], 701 [T.185,Pág.126] y 716 [T.185,Pág.164];
de los Decretos Supremos No
025-93-ITINCI [T.209,§040] y No 020-94-ITINCI [T.221,§124];
y, de las demás normas relacionadas a los temas del Indecopi.
Octava.- Por Decreto Supremo refrendado por la Presidencia
del Consejo de Ministros se aprobará la lista de organismos de
la Administración Pública en los que no se requerirá
de la intervención de abogado para la tramitación de procedimientos
administrativos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Déjese sin efecto el Artículo 3o del Decreto Supremo No
075-93- EF [T.204,§027], así como los Artículos 19o,
20o y 23o del Decreto Supremo No 025-93-ITINCI y todas las demás
normas que se opongan al presente Decreto Legislativo.
Segunda.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia desde
el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días
del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República.
ALBERTO PANDOLFI ARBULU, Presidente del Consejo de Ministros. LILLIANA
CANALE NOVELLA, Ministra de Industria, Turismo, Integración y
Negociaciones Comerciales Internacionales.
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