03/02/2003.-
Ley Nº 27927.- Modifica la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública. (04/02/2003)
LEY
Nº 27927
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado
la Ley siguiente:
LA COMISION PERMANENTE
DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY
QUE MODIFICA LA LEY Nº 27806, LEY DE TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
Artículo
1º.- Modifica artículos de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública
Modifícanse los artículos 2º, 5º, 6º, 8º,
9º, 11º, 15º, 16º, 17º y 18º y la Primera
Disposición Transitoria, Complementaria y Final, y agréganse
los artículos 15º-A, 15º-B y 15º-C en la Ley Nº
27806 [T.315,§021], Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 2º.- Entidades de la Administración
Pública
Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración
Pública a las señaladas en el Artículo I del Título
Preliminar de la Ley Nº 27444 [T.299,§106], Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Artículo 5º.- Publicación en los portales de las dependencias
públicas
Las entidades de la Administración Pública establecerán
progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través
de Internet de la siguiente información:
1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública
que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos,
su organización, organigrama, procedimientos, el marco legal al
que está sujeta y el Texto Unico Ordenado de Procedimientos Administrativos,
que la regula, si corresponde.
2. La información presupuestal que incluya datos sobre los presupuestos
ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y los beneficios
de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus
remuneraciones.
3. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen. La publicación
incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores,
la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.
4. Actividades oficiales que desarrollarán o desarrollaron los
altos funcionarios de la respectiva entidad, entendiéndose como
tales a los titulares de la misma y a los cargos del nivel subsiguiente.
5. La información adicional que la entidad considere pertinente.
Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación
a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación
de la información sobre las finanzas públicas.
La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable
de la elaboración de los portales de Internet.
Artículo 6º.- De los plazos de la implementación
Las entidades públicas deberán contar con portales en Internet
en los plazos que a continuación se indican:
a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados,
a partir del 1 de julio de 2003.
b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.
c) Entidades de los Gobiernos Locales Provinciales y organismos desconcentrados
a nivel provincial, hasta un año desde el inicio del nuevo período
municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales
hicieran imposible su instalación.
d) Entidades de los Gobiernos Locales Distritales, hasta dos años
contados desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que
las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible
su instalación.
e) Entidades privadas que presten servicios públicos o ejerzan
funciones administrativas, hasta el 1 de julio de 2003.
Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán
en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.
Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar
Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas
en el artículo 2º de la presente Ley.
Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo
representante, al funcionario responsable de brindar información
solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no
hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales
recaerán en el secretario general de la institución o quien
haga sus veces.
Las empresas del Estado están sujetas al procedimiento de acceso
a la información establecido en la presente Ley.
Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen
privado que prestan servicios públicos
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas
en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de
la Ley Nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan
funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad
están obligadas a informar sobre las características de
los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones
administrativas que ejerce.
Artículo 11º.- Procedimiento
El acceso a la información pública se sujeta al siguiente
procedimiento:
a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario
designado por la entidad de la Administración Pública para
realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado,
la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información
requerida o al superior inmediato.
b) La entidad de la Administración Pública a la cual se
haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla
en un plazo no mayor de siete (7) días útiles; plazo que
se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días
útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente
difícil reunir la información solicitada. En este caso,
la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento
del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga,
de no hacerlo se considera denegado el pedido.
En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública
no posea la información solicitada y de conocer su ubicación
y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento
del solicitante.
c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 13º de la presente
Ley.
d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el
solicitante puede considerar denegado su pedido.
e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo,
el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de
dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya
sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía,
en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para
agotarla.
f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad
correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles
de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada
la vía administrativa.
g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo
la información requerida podrá optar por iniciar el proceso
contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la
Ley Nº 27584 [T.307,§064] u optar por el proceso constitucional
del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº
26301 [T.216,§010].
Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información
Secreta
El derecho de acceso a la información pública no podrá
ser ejercido respecto a la información expresamente clasificada
como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia
con el artículo 163º de la Constitución Política
del Perú, que además tenga como base fundamental garantizar
la seguridad de las personas y cuya revelación originaría
riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático,
así como respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia
del CNI dentro del marco que establece el Estado de Derecho en función
de las situaciones expresamente contempladas en esta Ley. En consecuencia
la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:
1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en
el frente interno como externo:
a) Planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados,
logísticos, de reserva y movilización y de operaciones especiales
así como oficios y comunicaciones internas que hagan referencia
expresa a los mismos.
b) Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia militar.
c) Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa
nacional.
d) Ordenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con
planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados
o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así
como de operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú,
planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.
e) Planes de defensa de bases e instalaciones militares.
f) El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad
y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo
los planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados
o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así
como de operación en apoyo a la Policía Nacional del Perú,
planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.
g) Información del Personal Militar que desarrolla actividades
de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad
de las personas involucradas.
2. Información clasificada en el ámbito de inteligencia
tanto en el frente externo como interno:
a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la
información que ponga en riesgo sus fuentes.
b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían la
información de inteligencia.
c) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse públicos,
incidirían negativamente en las excepciones contempladas en el
inciso a) del artículo 15º de la presente Ley.
d) Información relacionada con el alistamiento del personal y material.
e) Las actividades y planes estratégicos de inteligencia y contrainteligencia,
de los organismos conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA),
así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.
f) Información del personal civil o militar que desarrolla actividades
de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad
de las personas involucradas.
g) La información de inteligencia que contemple alguno de los supuestos
contenidos en el artículo 15º numeral 1.
En los supuestos contenidos en este artículo los responsables de
la clasificación son los titulares del sector o pliego respectivo,
o los funcionarios designados por éste.
Con posterioridad a los cinco años de la clasificación a
la que se refiere el párrafo anterior, cualquier persona puede
solicitar la información clasificada como secreta, la cual será
entregada si el titular del sector o pliego respectivo considera que su
divulgación no pone en riesgo la seguridad de las personas, la
integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático.
En caso contrario deberá fundamentar expresamente y por escrito
las razones para que se postergue la clasificación y el período
que considera que debe continuar clasificado. Se aplican las mismas reglas
si se requiere una nueva prórroga por un nuevo período.
El documento que fundamenta que la información continúa
como clasificada se pone en conocimiento del Consejo de Ministros, el
cual puede desclasificarlo. Dicho documento también es puesto en
conocimiento de la comisión ordinaria a la que se refiere el artículo
36º de la Ley Nº 27479 [T.301,§084] dentro de los diez
(10) días posteriores a su pronunciamiento. Lo señalado
en este párrafo no impide que el Congreso de la República
acceda a la información clasificada en cualquier momento de acuerdo
a lo señalado en el artículo 15º-C de la presente Ley.
Artículo 15º-A.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información
reservada
El derecho de acceso a la información pública no podrá
ser ejercido respecto de la información clasificada como reservada.
En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes
supuestos:
1. La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito
del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a
la integridad territorial y/ o la subsistencia del sistema democrático.
En consecuencia se considera reservada la información que tiene
por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y
cuya revelación puede entorpecerla y comprende únicamente:
a) Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así
como aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito
de drogas y organizaciones criminales, así como los oficios, partes
y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.
b) Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su
etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los
sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección
de testigos, así como la interceptación de comunicaciones
amparadas por la ley.
c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, establecimientos
penitenciarios, locales públicos y los de protección de
dignatarios, así como los oficios, partes y comunicaciones que
se refieran expresamente a ellos.
d) El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida e integridad
de las personas involucradas o afectar la seguridad ciudadana.
e) El armamento y material logístico comprometido en operaciones
especiales y planes de seguridad y defensa del orden interno.
2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción
externa del Estado, se considerará información clasificada
en el ámbito de las relaciones externas del Estado, toda aquella
cuya revelación originaría un riesgo a la seguridad e integridad
territorial del Estado y la defensa nacional en el ámbito externo,
al curso de las negociaciones internacionales y/o la subsistencia del
sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes:
a) Elementos de las negociaciones internacionales que de revelarse perjudicarían
los procesos negociadores o alteraran los acuerdos adoptados, no serán
públicos por lo menos en el curso de las mismas.
b) Información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio
de Relaciones Exteriores pudiera afectar negativamente las relaciones
diplomáticas con otros países.
c) La información oficial referida al tratamiento en el frente
externo de la información clasificada en el ámbito militar
de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 1 del artículo
15º de la presente Ley.
En los casos contenidos en este artículo los responsables de la
clasificación son los titulares del sector correspondiente o los
funcionarios designados por éste. Una vez que desaparezca la causa
que motivó la clasificación, la información reservada
es de acceso público.
Artículo 15º-B.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información
confidencial
El derecho de acceso a la información pública no podrá
ser ejercido respecto de lo siguiente:
1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones
producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la
toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información
sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción
cesa si la entidad de la Administración Pública opta por
hacer referencia en forma
expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.
2. La información protegida por el secreto bancario, tributario,
comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están
regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución,
y los demás por la legislación pertinente.
3. La información vinculada a investigaciones en trámite
referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración
Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando
la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o
cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició
el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución
final.
4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos
o abogados de las entidades de la Administración Pública
cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación
o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo
de información protegida por el secreto profesional que debe guardar
el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al
concluir el proceso.
5. La información referida a los datos personales cuya publicidad
constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La
información referida a la salud personal, se considera comprendida
dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede
ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso
5 del artículo 2º de la Constitución Política
del Estado.
6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por
la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.
Artículo 15º-C.- Regulación de las excepciones
Los casos establecidos en los artículos 15º, 15º-A y
15º-B son los únicos en los que se puede limitar el derecho
al acceso a la información pública, por lo que deben ser
interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación
a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor
jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.
La información contenida en las excepciones señaladas en
los artículos 15º, 15º-A y 15º-B son accesibles
para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor
General de la República y el Defensor del Pueblo.
Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene
acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al
artículo 97º de la Constitución Política del
Perú y la Comisión establecida por el artículo 36º
de la Ley Nº 27479. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo
a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio
de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información
sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información
a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo.
El Contralor General de la República tiene acceso a la información
contenida en este artículo solamente dentro de una acción
de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la
información en el ámbito de sus atribuciones de defensa
de los derechos humanos.
Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información
contenida en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B tienen
la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables
si esto ocurre.
El ejercicio de estas entidades de la administración pública
se enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución
Política del Perú.
Las excepciones señaladas en los puntos 15º y 15º-A incluyen
los documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará
como información clasificada, la relacionada a la violación
de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada
en cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones
señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en contra
de lo establecido en la Constitución Política del Perú.
Artículo 16º.- Información parcial
En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información
que, conforme a los artículos 15º, 15º-A y 15º-B
de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración
Pública deberá permitir el acceso a la información
disponible del documento.
Artículo 17º.-Tasa aplicable
El solicitante que requiera la información deberá abonar
solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción
de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en
el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad
de la Administración Pública. Cualquier costo adicional
se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho
regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.
Artículo 18º.- Conservación de la información
Es responsabilidad del Estado crear y mantener registros públicos
de manera profesional para que el derecho a la información pueda
ejercerse a plenitud. En ningún caso la entidad de la Administración
Pública podrá destruir la información que posea.
La entidad de la Administración Pública deberá remitir
al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los
plazos estipulados por la Ley de la materia. El Archivo Nacional podrá
destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando
haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido
dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se
rige el Archivo Nacional.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.-
La Administración Pública contará con un plazo de
ciento cincuenta (150) días a partir de la publicación de
la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones
que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones
del Decreto Supremo Nº 018-2001-PCM, del Decreto de Urgencia Nº
035-2001 y de todas las normas que regulan el acceso a la información.
Sin embargo, los artículos 8º, 11º y 17º referidos
a entidades obligadas a informar, al procedimiento y, el costo de reproducción
respectivamente, entran en vigencia al día siguiente de la publicación
de la presente Ley.
El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios respectivos y del
Consejo Nacional de Inteligencia, en su calidad de órgano rector
del más alto nivel del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA),
elaborará el reglamento de la presente Ley, el cual será
aprobado por el Consejo de Ministros y publicado en un plazo no mayor
de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de la presente
Ley."
Artículo
2º.- Texto Unico Ordenado
Facúltase al Poder Ejecutivo a publicar, a través de Decreto
Supremo, el Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, en un plazo no mayor
de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de la presente
Ley.
Artículo 3º.- Disposición derogatoria
Deróganse las normas que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil tres.
CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República. JESUS
ALVARADO HIDALGO, Primer Vicepresidente del Congreso de la República.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de
febrero del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República. LUIS
SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros.
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